REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003252
ASUNTO: RP11-P-2017-003252


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 14 de mayo de 2017; donde se constituye en la sala de Audiencias 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo H, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos:JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN Y ANDRÉS RAMÓN VILLEGAS AMUNDARAIN, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, los imputados, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo los mismos que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 02, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Doris Malave, quien se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN Y ANDRÉS RAMÓN VILLEGAS AMUNDARAIN, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12-05-2017, según consta en DENUNCIA, de fecha 12-05-2017, rendida por el ciudadano Franklin Jose Rosal Guzmán, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón- Comando Yaguaraparo en la cual expone: Yo fui a mi hacienda a darle un recorrido en compañía de Hengel Márquez, Jose Villalba, Arquímedes y Jose Diaz ya que actualmente están robando mucho, nos llevan azote a todos los productores de cacao de la zona y cuando llegamos vimos a Jose Gregorio Granado y Andrés Ramón Villegas alias el Momo, que habían tumbado la cosecha y estaban esgullando cacao, ellos cuando nos vieron nos amenazaron diciéndonos que si los denunciábamos nos iban a matar y con machete en mano no invitaron a pelear y luego nosotros vinimos al comando y le informamos a los guardias lo sucedido, los guardias me dijeron que los acompañara a capturarlos, cuando llegamos cerca de la casa donde ellos viven yo le dije a los guardias que los chamos venían caminando con los sacos en el hombro y machete en mano eran las dos personas que nos habían robado y amenazado de muerte, los guardias cuando nos dijeron que los acompañáramos para el comando dijeron que no iban para ningún lado y salieron corriendo los guardias los agarraron y los familiares de ellos se metieron para evitar que se los llevaran, después de varios minutos de forcejear los guardias montaron a los chamos en patrulla y los dos sacos de cacao y los machetes. Esos dos bandidos nos tenían amenazados cada vez que querían robar iban a las haciendas robaban y cuando uno reclamaba nos amenazaban diciéndonos que si los denunciábamos nos iban a matar… Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior para su distribución, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-08-1.994, titular de la cedula de identidad V- 24.656.152, hijo de Marlene Amundarain y José Gregorio Granado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Sector Nueva Sarabia, vía la horqueta, calle Principal, Casa N 30 Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien se identifico como: ANDRÉS RAMÓN VILLEGAS AMUNDARAIN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.466.268, nacido en fecha 08-11-1.993, hijo de Elizabeth Villegas y Ramón Andrés Amundarain, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Sector Nueva Sarabia, calle Principal, Casa S/N, cerca de los galpones, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y posee buena conducta predelictual, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados: JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN Y ANDRÉS RAMÓN VILLEGAS AMUNDARAIN, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-05-2017, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 12-05-2017, rendida por el ciudadano Franklin Jose Rosal Guzmán, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón- Comando Yaguaraparo en la cual expone: Yo fui a mi hacienda a darle un recorrido en compañía de Hengel Márquez, Jose Villalba, Arquímedes y Jose Diaz ya que actualmente están robando mucho, nos llevan azote a todos los productores de cacao de la zona y cuando llegamos vimos a Jose Gregorio Granado y Andrés Ramón Villegas alias el Momo, que habían tumbado la cosecha y estaban esgullando cacao, ellos cuando nos vieron nos amenazaron diciéndonos que si los denunciábamos nos iban a matar y con machete en mano no invitaron a pelear y luego nosotros vinimos al comando y le informamos a los guardias lo sucedido, los guardias me dijeron que los acompañara a captúrarlos, cuando llegamos cerca de la casa donde ellos viven yo le dije a los guardias que los chamos venían caminando con los sacos en el hombro y machete en mano eran las dos personas que nos habían robado y amenazado de muerte, los guardias cuando nos dijeron que los acompañáramos para el comando dijeron que no iban para ningún lado y salieron corriendo los guardias los agarraron y los familiares de ellos se metieron para evitar que se los llevaran, después de varios minutos de forcejear los guardias montaron a los chamos en patrulla y los dos sacos de cacao y los machetes. Esos dos bandidos nos tenían amenazados cada vez que querían robar iban a las haciendas robaban y cuando uno reclamaba nos amenazaban diciéndonos que si los denunciábamos nos iban a matar, cursante al folio 02 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 12-05-2017, rendida por el ciudadano Jose Ángel Diaz, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón- Comando Yaguaraparo, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2017, rendida por el ciudadano Arquímedes Jose Garcia, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón- Comando Yaguaraparo, cursante al folio 04. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2017, rendida por el ciudadano Jose Luis Villalba Diaz, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón- Comando Yaguaraparo, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2017, rendida por el ciudadano Hengelberto Márquez Rengel, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón- Comando Yaguaraparo, cursante al folio 06. ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos por los funcionarios Adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón- Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados, de las diligencias practicadas asi como de la evidencia incautada, cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 12-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos por los funcionarios Adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón- Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser Dos armad blancas (MACHETE) de regular tamaño. Dos sacos de uso agropecuario de material sintético de color blanco, contentivos cada uno de 50 kg de cacao en baba, cursante al folio 14 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención de los imputados y las evidencias incautadas, asi como que el imputado JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN, presenta registros por porte ilicito de arma de fuego y ANDRÉS RAMÓN VILLEGAS AMUNDARAIN , no presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 17 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N 086, de fecha 13-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 18 y su vuelto, realizado a: Dos armad blancas (MACHETE) de regular tamaño. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N 142, de fecha 13-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 19 y su vuelto, realizado a: Dos sacos de uso agropecuario de material sintético de color blanco, contentivos cada uno de 50 kg de cacao en baba. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público a los ciudadanos JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN Y ANDRÉS RAMÓN VILLEGAS AMUNDARAIN, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para los imputados JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN Y ANDRÉS RAMÓN VILLEGAS AMUNDARAIN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados: ANDRÉS RAMÓN VILLEGAS AMUNDARAIN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.466.268, nacido en fecha 08-11-1.993, hijo de Elizabeth Villegas y Ramón Andrés Amundarain, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Sector Nueva Sarabia, calle Principal, Casa S/N, cerca de los galpones, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y JOSE GREGORIO GRANADO AMUNDARAIN, Venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-08-1.994, titular de la cedula de identidad V- 24.656.152, hijo de Marlene Amundarain y José Gregorio Granado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en: Sector Nueva Sarabia, vía la horqueta, calle Principal, Casa N 30 Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 y 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB NRO 53 Destacamento N 533 Tercera Compañía Segundo Pelotón- Comando Yaguaraparo . Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercer De Control

ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial

Abg. MARIA LEZAMA