REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN
FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003225
ASUNTO: RP11-P-2017-003225

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIVERAS RIVAS, PAUL JOSE LOPEZ Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un Defensor Público de Guardia N° 2Abg. Dorys Malavé, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIVERAS RIVAS, PAUL JOSE LOPEZ Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a los hechos de fecha 11-05-2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 11-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que estando en el despacho, se recibió llamada telefónico de un ciudadano, quien informo que en el cerro corea se encontraban tres sujetos de nombre ROBERTO, PAUL Y EL APODADO JALEA, quienes presuntamente se dedican a meterse en horas de la madrugada en los negocios del centro de la ciudad, por lo que inmediatamente nos trasladamos al sitio, una vez en el lugar logramos avistar a tres sujetos, los cuales al percatarse de la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa e intentaron darse a la fuga, por lo que procedimos a identificarnos y a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo de forma alterada y con groserías hacia la comisión, por lo que quedaron detenidos,… ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 12-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a los detenidos, asimismo se deja constancia de que se reviso el SIIPOL, constatándose que sus datos son ciertos y que el ciudadano ROBERTO ANTONIO RIVERAS RIVAS no presente registros ni solicitudes penales, mientras que los ciudadanos PAUL JOSE LOPEZ Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, si presentan registros policiales. MEMORANDUN N° 9700-0226-1000, de fecha 12-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano ROBERTO ANTONIO RIVERAS RIVAS no presente registros ni solicitudes penales, mientras que los ciudadanos PAUL JOSE LOPEZ Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, si presentan registros policiales,… Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario. Es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor de los imputados de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; identificándose el primero como ROBERTO ANTONIO RIVERAS RIVAS, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.129, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-06-1991, soltero, oficio albañil, hijo de Vicente Riveras y Aliveth Rivas, residenciado en final de calle la paz, cerro coreo, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al siguiente imputado, quien se identifico como PAUL JOSE LOPEZ venezolano, nacido en Cumana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.959.277, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-08-1967, soltero, oficio venta de comida, hijo de Enrique Vega y Ana López, residenciado en el cerro corea, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al siguiente imputado, quien se identifico como NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.731.615, nacido en fecha 19/07/1976, hijo de José Antonio Rivas y Auristela Santamaría, residenciado en Cerro Corea, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malave, quien expone: Me acojo a lo manifestado por el fiscal del ministerio público, en cuanto que el mismo solicito una libertad sin restricciones para mis defendidos, ratificando esta defensa dicha solicitud. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD: previsto y sancionado el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita de que se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, éste Tribunal para decidir observa: que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…. Por lo que se considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar para a favor de los imputados ROBERTO ANTONIO RIVERAS RIVAS, PAUL JOSE LOPEZ Y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes la solicitud fiscal en virtud de que en las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra de los ciudadanos PAUL JOSE LOPEZ venezolano, nacido en Cumana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.959.277, de 50 años de edad, nacido en fecha 29-08-1967, soltero, oficio venta de comida, hijo de Enrique Vega y Ana López, residenciado en el cerro corea, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ROBERTO ANTONIO RIVERAS RIVAS, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.129, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-06-1991, soltero, oficio albañil, hijo de Vicente Riveras y Aliveth Rivas, residenciado en final de calle la paz, cerro coreo, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y NESTOR DANIEL RIVAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.731.615, nacido en fecha 19/07/1976, hijo de José Antonio Rivas y Auristela Santamaría, residenciado en Cerro Corea, casa sin numero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Orgánico procesal penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a la referida ciudadana en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICOMBERMUDEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Con la firma y lectura de la presente acta queda notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA LEZAMA.