REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003224
ASUNTO: RP11-P-2017-003224
Realizada como ha sido la audiencia de fecha:12 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS DAVID SUAREZ FERMIN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Publica N° 02 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano CARLOS DAVID SUAREZ FERMIN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CAROLINA JIMENEZ RAMIREZ, por los hechos ocurridos 12-05-2017, según denuncias, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de: estando en labores de servicio, compareció un ciudadano de nombre CARLOS SUAREZ, el mismo indico que había tenido un problema personal con una ciudadana que se encontraba en esta sede y quería hablar con ella, para aclarar las cosas, al trasladarnos a la oficina de investigaciones a corroborar la información suministrada por este ciudadana, y me informo una oficial que el mismo presentaba una denuncia por la ciudadana ALICIA CAROLINA JIMENEZ RAMIREZ, por maltrato físico, quien lo vio y lo señalo como el ciudadano que lo agredió, por lo que quedo detenido. (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse CARLOS DAVID SUAREZ FERMIN, venezolano, natural de Cumana, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-01-1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 26.230.680, profesión u oficio obrero, hijo de Yelitza Suárez, residenciado Guayacán de las Flores, sector el Monazo, calle principal, casa sin numero, en la esquina de el monazo, de la parada, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado ya que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismos en el hecho que se le atribuye, razón por la cual considero improcedente la solicitud realizada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que no existen testigos que corroboren el dicho de loa supuesta victima, es por lo que en consecuencia pido se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, solicito se acuerde una Medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 242, numeral 3 COPP, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado YORVIS SILVERIO DIAZ VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CAROLINA JIMENEZ RAMIREZ; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del art. 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CAROLINA JIMENEZ RAMIREZ; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir del 12-05-2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 12-05-2017,suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de: estando en labores de servicio, compareció un ciudadano de nombre CARLOS SUAREZ, el mismo indico que había tenido un problema personal con una ciudadana que se encontraba en esta sede y quería hablar con ella, para aclarar las cosas, al trasladarnos a la oficina de investigaciones a corroborar la información suministrada por este ciudadana, y me informo una oficial que el mismo presentaba una denuncia por la ciudadana ALICIA CAROLINA JIMENEZ RAMIREZ, por maltrato físico, quien lo vio y lo señalo como el ciudadano que lo agredió, por lo que quedo detenido. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. DENUNCIA, de fecha 11-05-2017, rendida por la victima ALICIA CAROLINA JIMENEZ RAMIREZ, por ante funcionarios adscritos a POLICOMBERMUDEZ, quien expuso: yo me encontraba en el circuito acompañando a una amiga, y recibí una llamada de Gustavo y me pregunto donde yo estaba, yo le dije que en el circuito, el me dice que para vernos para entregarme un polvo que había dejado en su carro, yo le dije que lo iba a esperar en el “Parque Carupanana,” y luego me llamo CARLOS SUAREZ, preguntándome si yo iba a bajar mas tarde, yo le dije que si y le pregunte si el iba a bajar también y el me dijo que no, y me corto la llamada, luego vuelve a llamarme y me dice que me va mandar el polvo con Gustavo, y le dije ok. Luego le mande un mensaje, y le dije ojala que nunca quieras vamos a ver quien es,… yo tenia a mi hija de 7 meses cargada, y luego que veo que venia Carlos, y me dice me vas a amenazar y yo sin saber porque, le pregunte que te pasa y empezó a golpearme y a caerme a patadas, y me halo por los cabellos, y me lanzo al piso con mi niña, yo le dije a mi amiga que Juliannys Martínez, detenme a la niña, por favor y el siguió golpeándome y faltándome el respeto, luego agarro y se fue, y las personas que estaban en el circuito vieron todo lo que ocurrió y decidí venir a formular la denuncia. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 11-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de las medidas impuestas a favor de la victima. INFORME MEDICO, de fecha 11-05-2017, emitido por el CDI SIMON BOLIVAR, donde se deja constancia que la victima presenta TRAUMATISMOS MULTIPLES. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto al detenido, asimismo se deja constancia de que se reviso el SIIPOL, y que el mismo presenta registros policiales. MEMORANDUN N° 9700-0226, de fecha 12-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos, presente registros ni solicitudes penales. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es apartarse de la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CARLOS DAVID SUAREZ FERMIN, venezolano, natural de Cumana, del Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-01-1998, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 26.230.680, profesión u oficio obrero, hijo de Yelitza Suárez, residenciado Guayacán de las Flores, sector el Monazo, calle principal, casa sin numero, en la esquina de el monazo, de la parada, Carúpano, municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA CAROLINA JIMENEZ RAMIREZ, consiste en presentaciones periódicamente cada QUINCE (15) DIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comandante de POLICOMBERMUDEZ. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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