REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003223
ASUNTO: RP11-P-2017-003223


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de las imputadas YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y ELIS MARIA FIGUEROA MOYA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, las imputadas de autos previo traslado. Seguidamente el Juez le pregunta a las imputadas de autos si cuentan con defensa privada manifestando las ciudadanas no tener abogados de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Publica de Guardia N° 2 Abg. Dorys Malavé, quien se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y ELIS MARIA FIGUEROA MOYA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionado en el art. 425 en relación con el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, por los hechos ocurridos en fecha 11-05-2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de: siendo las 3:30 PM, me encontraba en la oficina de sustanciación en compañía de la oficial Betzaida Torcat, cuando se presentaron las ciudadanas YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y ELIS MARIA FIGUEROA MOYA, a resolver un problema personal, en eso comenzaron a discutir y a alterarse le manifesté que se tranquilizaran que estaban resolviendo un problema pero las misma hicieron caso omiso a la advertencia y siguieron ofendiendo y de repente se fueron a los golpes, dentro de la oficina interviniendo la oficial Betzaida Torcat, para separarlas en vista de la actitud de las ciudadanas le manifesté que quedaban detenidas, … En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 21.381.500, nacido en fecha 02-09-199189, hijo de Héctor Medina y Omaira Molina, residenciada en Altamira, calle las brisas, casa sin numero, cerca del taller de Lino Sánchez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse ELIS MARIA FIGUEROA MOYA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 24.134.491, nacido en fecha 27-10-1993, hijo de Cruz García y Josefa Figueroa residenciado en el barrio Altamira, calle las palmas, casa sin numero, cerca del taller de Lino, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre; Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de las ciudadanas YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y ELIS MARIA FIGUEROA MOYA, revisado como ha sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representadas, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionado en el art. 425 en relación con el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11-05-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de: siendo las 3:30 pm, me encontraba en la oficina de sustanciación en compañía de la oficial Betzaida Torcat, cuando se presentaron las ciudadanas YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y ELIS MARIA FIGUEROA MOYA, a resolver un problema personal, en eso comenzaron a discutir y a alterarse le manifesté que se tranquilizaran que estaban resolviendo un problema pero las misma hicieron caso omiso a la advertencia y siguieron ofendiendo y de repente se fueron a los golpes, dentro de la oficina interviniendo la oficial Betzaida Torcat, para separarlas en vista de la actitud de las ciudadanas le manifesté que quedaban detenidas, …ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 12-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto a las detenidas, asimismo se deja constancia de que se reviso el SIIPOL, constatándose que sus datos son ciertos y que no presenten registros ni solicitudes penales. MEMORANDUN N° 9700-0226-1001, de fecha 12-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, donde se deja constancia que las imputadas de autos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para las ciudadanas YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y ELIS MARIA FIGUEROA MOYA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las ciudadanas, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a las imputadas de autos YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA Y ELIS MARIA FIGUEROA MOYA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide. DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas YESIKA DEL CARMEN MOLINA MOLINA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltera, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 21.381.500, nacido en fecha 02-09-199189, hijo de Héctor Medina y Omaira Molina, residenciada en Altamira, calle las brisas, casa sin numero, cerca del taller de Lino Sánchez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre Y ELIS MARIA FIGUEROA MOYA venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nº V- 24.134.491, nacido en fecha 27-10-1993, hijo de Cruz García y Josefa Figueroa residenciado en el barrio Altamira, calle las palmas, casa sin numero, cerca del taller de Lino, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre; Por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES RECIPROCAS, previstos y sancionado en el art. 425 en relación con el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÏA LEZAMA