REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003206
ASUNTO: RP11-P-2017-003206
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano YORVIS SILVERIO DIAZ VILLALBA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado) y la victima Yelitza Gregoria Barcelo. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI contar con la asistencia de Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. Johan Salas, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Abg. Johan Salas, Titular de la cédula de identidad V-16.397.119, Inpreabogado Nº 271.842, con domicilio procesal en la Urbanización Bolivar, Tunapui, Municipio Libertador, Estado Sucre; acepto el cargo para el que fui designado, y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano YORVIS SILVERIO DIAZ VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA GREGORIA BARCELO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana YELITZA GREGORIA BARCELO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien expone: (…): El día de hoy me encontraba en la población de Guayana, recogiendo firmas para que conste mi estadía en pareja con el ciudadano Yorvis Díaz, para un requisito que están exigiendo en la LOPNNA, para concretar mi divorcio con el mencionado ciudadano, en la LOPNNA me entregaron una citación cuando yo la fui a llevar a su casa Yorvis Díaz, me amenazo que me iba a matar y que la denuncia me la metiera por el rabo y que no me extrañara que amaneciera con un poco de mosca en la boca porque el se iba a encargar de que el mismo me matara, es todo (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse YORVIS SILVERIO DIAZ VILLALBA, venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre , de 33 años de edad, nacido en fecha 06/11/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 18.789.034, profesión u oficio portero , hijo de Dionisio Díaz Y Gregaria Villalba , residenciado Guayana abajo, vía libertador cerca del liceo creación Guayana municipio libertador del estado sucre , Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Johan Salas, quien expone: Esta defensa e adhiere a la solicitud fiscal, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado YORVIS SILVERIO DIAZ VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA GREGORIA BARCELO; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA GREGORIA BARCELO; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir del 10 de mayo de 2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10 de marzo de 2017, cursante en el folio 02, interpuesta por la ciudadana YELITZA GREGORIA BARCELO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, quien expone: (…): El día de hoy me encontraba en la población de Guayana, recogiendo firmas para que conste mi estadía en pareja con el ciudadano Yorvis Díaz, para un requisito que están exigiendo en la LOPNNA, para concretar mi divorcio con el mencionado ciudadano, en la LOPNNA me entregaron una citación cuando yo la fui a llevar a su casa Yorvis Díaz, me amenazo que me iba a matar y que la denuncia me la metiera por el rabo y que no me extrañara que amaneciera con un poco de mosca en la boca porque el se iba a encargar de que el mismo me matara, es todo (…). ACTA POLICIAL, de fecha 10 de mayo de 2017, cursante en el folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de mayo de 2017, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, de igual manera se deja constancia que de la verificación a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el mismo arrojo como resultado que el imputado de autos NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: YORVIS SILVERIO DIAZ VILLALBA, venezolano, natural de el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre , de 33 años de edad, nacido en fecha 06/11/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad V- 18.789.034, profesión u oficio portero , hijo de Dionisio Díaz Y Gregaria Villalba , residenciado Guayana abajo, vía libertador cerca del liceo creación Guayana municipio libertador del estado sucre, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YELITZA GREGORIA BARCELO, consiste en presentaciones periódicamente cada TRIENTA (30) DIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETYARIA
ABG. MARÍA LEZAMA
|