REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003203
ASUNTO: RP11-P-2017-003203
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de mayo de 2017, donde se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra del ciudadano OMAR JOSE MORANTE ROBLES. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. Wilfredo Monsalve, y el imputado de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, N° 02 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano OMAR JOSE MORANTE ROBLES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS. En virtud de estos hechos ocurridos en fecha 11 de mayo de 2017, según consta en DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Auriviesky Del Jesús Ordaz, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone (…), el día de ayer como a las 5:00 de la tarde mi hija Blanca Yonuari Noruega Ordaz estaba jugando frente de la casa con una muñeca en compañía de su abuela y Omar Morante, su abuela se levanto de la silla y se fue a la casa del frente yo estaba durmiendo y me levante de la cama, me pare en la ventana y escucho que Omar Morante estaba diciéndole algo a mi hija en voz bajita, yo llame a mi hija para que pasara a la casa y le pregunte que era lo que le estaba diciendo Omar Morante, ella me respondió: “me dijo para jugar de novio yo le dije que no y también me dijo que pasara a la casa y me bajara la pantaleta para enseñarle la totona y le dije que no”. Luego me puse hablar con ella y le pregunte que si anteriormente Omar Morante le había dicho lo mismo y me dijo: “hace días yo estaba en el fondo de la casa y Omar me dijo que me iba a dar real si me tocaba la totona y me la toco y no me dio los reales. Hoy dispuse a denunciar a Omar Morante y vine al comando a poner la denuncia porque a mi también me paso lo mismo con ese señor cuando yo era una niña y un día se lo conté a mi padrastro y no me hizo caso yo deje eso así, es todo. (…). Es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, solicita Se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: OMAR JOSE MORANTE ROBLES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Yaguaraparo , Municipio cajigal del Estado Sucre, de 50 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.213, fecha de nacimiento 11/11/1966, de profesión u oficio agricultor , hijo de Lucas Morante y Cleotilde Robles , residenciado en sector la playa, calle Boyacá, cerca de la iglesia la capilla, casa n° 11 Yaguaraparo , Municipio cajigal del Estado Sucre y quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Dorys Malavé, quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen el dicho de la presunta victima, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mi representando, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado OMAR JOSE MORANTE ROBLES, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, de fecha 11 de mayo de 2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: DENUNCIA, de fecha 11 de mayo de 2017, cursante en el folio 02, interpuesta por la ciudadana Auriviesky Del Jesús Ordaz, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quien expone (…), el día de ayer como a las 5:00 de la tarde mi hija Blanca Yonuari Noruega Ordaz estaba jugando frente de la casa con una muñeca en compañía de su abuela y Omar Morante, su abuela se levanto de la silla y se fue a la casa del frente yo estaba durmiendo y me levante de la cama, me pare en la ventana y escucho que Omar Morante estaba diciéndole algo a mi hija en voz bajita, yo llame a mi hija para que pasara a la casa y le pregunte que era lo que le estaba diciendo Omar Morante, ella me respondió: “me dijo para jugar de novio yo le dije que no y también me dijo que pasara a la casa y me bajara la pantaleta para enseñarle la totona y le dije que no”. Luego me puse hablar con ella y le pregunte que si anteriormente Omar Morante le había dicho lo mismo y me dijo: “hace días yo estaba en el fondo de la casa y Omar me dijo que me iba a dar real si me tocaba la totona y me la toco y no me dio los reales. Hoy dispuse a denunciar a Omar Morante y vine al comando a poner la denuncia porque a mi también me paso lo mismo con ese señor cuando yo era una niña y un día se lo conté a mi padrastro y no me hizo caso yo deje eso así, es todo. (…). ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 11 de mayo de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de mayo de 2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. hora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 11 de mayo de 2017, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las DOSCIENTAS (200) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado OMAR JOSE MORANTE ROBLES, de nacionalidad Venezolano, Natural de yaguaraparo , Municipio cajigal del Estado Sucre, de 50 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.213, fecha de nacimiento 11/11/1966, de profesión u oficio agricultor , hijo de Lucas Morante Y Cleotilde Robles , residenciado en sector la playa, calle Boyaca, cerca de la iglesia la capilla, casa n° 11 yaguaraparo , Municipio cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de OMISSIS., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se niega la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional bolivariana, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA LEZAMA
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