REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003202
ASUNTO: RP11-P-2017-003202


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 12 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. María José Martínez Carreño y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano UBALDO FERNANDO GARCIA MARCANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, el aprehendido Ubaldo Fernando García Marcano (previo traslado). Seguidamente la Juez le pregunta al aprehendido si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó no contar con la asistencia de abogado privado y solicita la designación de un defensor publico, por lo que el Tribunal hizo comparecer a la sala a la Defensa Pública Penal de guardia Nº 02 Abg. Dorys Malavé, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expone: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano UBALDO FERNANDO GARCIA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DAVID HERNANDEZ CALAZAN, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY MAGALY CALAZAN OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10 mayo de 2017, según consta en Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana Nancy Magaly Calazan Ochoa, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP Ramón Benítez, quien expone (…) “La noche del día de ayer martes 09/05/2017, eran las nueve de la noche cuando escucho un escándalo casi en el frente de mi casa, cuando salgo corriendo a ver vienen algunos vecinos corriendo a mi casa y me dicen “corre que Guayo está golpeando a tu hijo”, es cuando corro mas y observo a Guayo que tiene a mi hijo Luís David de 18 años de edad, cayéndolo a golpes con el puño y con la misma lo lanza a la pared pegándole la cabeza, yo le grite que lo dejara tranquilo y me le voy acercando y es cuando voltea y me empuja y me dice “quítese que lo voy a seguir jodiendo” y me empuja con fuerza cayendo yo en el piso, recibiendo todo el golpe en mi pierna derecha mas que todo por el tobillo que se me hincho de inmediato y me impedía caminar, en eso me levante como pude a tratar de salvar a mi hijo que ya lo había dejado solo y se estaba metiendo dentro de su casa gritando que nos había jodido, cuando yo veo a mi hijo su rostro cubierto de sangre a consecuencia de los golpes recibidos por Guayo quien lo tenia amenazado desde hace mucho tiempo, solo porque un día mi esposo Freddy Hernández, venia con mi hijo con Luís David en el camión y llegando al caserío observaron a Guayo estaba cayendo a golpes a un señor mayor de edad de la comunidad y al bajarse y quitárselo de encima se ensañó con mi hijo diciéndolo que en donde lo viera solo lo iba a golpear por pajuo desde ese momento me cuanta mi hijo que cada vez que Guayo lo veía solo lo amenazaba con golpearlo, de igual manera a mi esposo y a mis otros hijos que son menores de edad, Guayo se llama Ubaldo García, el desde su casa seguía gritando porque había golpeado a mi hijo quien esta lesionado por varias partes del cuerpo, esa costumbre la tiene ese ciudadano Guayo de golpear a las personas, él vive cerca de mi casa y presenta problemas de conducta, donde la comunidad se recogieron firmas reprochando la forma de ser de ese ciudadano quien aprovecha los momentos para consumir alcohol y presuntas drogas para transformarse y agredir a quien él quiera no importándole si es un niño, joven o viejitos y también se ha metido en la escuela y se pone a decirle muchas groserías a los niños y amenazarlos (…). En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fine de presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito Copias Simples. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra Laureano José García, titular de la C.I N° 26.292.828, domiciliado en Guariquen, el campamento casa s/n, quien es representante legal del imputado de autos y expone: Mi hermano sufre de problemas mentales, el a veces se pone con resistencia y nosotros necesitamos ayuda de la autoridad para poderlo controlarlo, es todo. Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarlo como UBALDO FERNANDO GARCIA MARCANO, natural de campamento , Municipio Benítez , de 22 años de edad, nacido en fecha 13/05/1995, soltero, de profesión u Oficio agricultura , titular de la cédula de identidad número V-25.900.999, con domicilio en campamento cerca de la escuela plan Rivas , Guariquen Municipio Benitez del estado sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Dorys Malavé, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: “Vista las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directas de mi defendido no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, no existe testigo alguno que pueda ratificar el dicho de las presuntas victimas por lo que solicito su Libertad Sin Restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 Nº 03 del COPP a favor de mi defendido, en virtud de los bajos recursos económicos con loo que cuenta el mismo y sus familiares. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado UBALDO FERNANDO GARCIA MARCANO, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DAVID HERNANDEZ CALAZAN, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY MAGALY CALAZAN OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 10/05/2017, de igual manera, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano UBALDO FERNANDO GARCIA MARCANO, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: ACTA POLICIAL, de fecha 10 de mayo de 2017, cursante en el folio 03 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP Ramón Benítez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. DENUNCIA COMÚN, de fecha 10 de mayo de 2017, cursante en el folio 04, interpuesta por la ciudadana Nancy Magaly Calazan Ochoa, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP Ramón Benítez, quien expone (…) “La noche del día de ayer martes 09/05/2017, eran las nueve de la noche cuando escucho un escándalo casi en el frente de mi casa, cuando salgo corriendo a ver vienen algunos vecinos corriendo a mi casa y me dicen “corre que Guayo está golpeando a tu hijo”, es cuando corro mas y observo a Guayo que tiene a mi hijo Luís David de 18 años de edad, cayéndolo a golpes con el puño y con la misma lo lanza a la pared pegándole la cabeza, yo le grite que lo dejara tranquilo y me le voy acercando y es cuando voltea y me empuja y me dice “quítese que lo voy a seguir jodiendo” y me empuja con fuerza cayendo yo en el piso, recibiendo todo el golpe en mi pierna derecha mas que todo por el tobillo que se me hincho de inmediato y me impedía caminar, en eso me levante como pude a tratar de salvar a mi hijo que ya lo había dejado solo y se estaba metiendo dentro de su casa gritando que nos había jodido, cuando yo veo a mi hijo su rostro cubierto de sangre a consecuencia de los golpes recibidos por Guayo quien lo tenia amenazado desde hace mucho tiempo, solo porque un día mi esposo Freddy Hernández, venia con mi hijo con Luís David en el camión y llegando al caserío observaron a Guayo estaba cayendo a golpes a un señor mayor de edad de la comunidad y al bajarse y quitárselo de encima se ensañó con mi hijo diciéndolo que en donde lo viera solo lo iba a golpear por pajuo desde ese momento me cuanta mi hijo que cada vez que Guayo lo veía solo lo amenazaba con golpearlo, de igual manera a mi esposo y a mis otros hijos que son menores de edad, Guayo se llama Ubaldo García, el desde su casa seguía gritando porque había golpeado a mi hijo quien esta lesionado por varias partes del cuerpo, esa costumbre la tiene ese ciudadano Guayo de golpear a las personas, él vive cerca de mi casa y presenta problemas de conducta, donde la comunidad se recogieron firmas reprochando la forma de ser de ese ciudadano quien aprovecha los momentos para consumir alcohol y presuntas drogas para transformarse y agredir a quien él quiera no importándole si es un niño, joven o viejitos y también se ha metido en la escuela y se pone a decirle muchas groserías a los niños y amenazarlos (…). CONSTANCIA MEDICA, de fecha 10 de mayo de 2017, cursante en el folio 05, en la cual dejan constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de mayo de 2017, cursante en el folio 07 y su vto., rendida por el ciudadano Luís David Hernández Calazan, ante funcionarios adscritos al IAPES CCP Ramón Benítez, quien deja constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos suscitados. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 10 de mayo de 2017, cursante en el folio 08, en la cual dejan constancia de las lesiones sufridas por la presunta victima. INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de mayo de 2017, cursante en el folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES CCP Ramón Benítez, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de mayo de 2017, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones así como del detenido para su reseña. MEMORANDUM N° 9700-0226-0502, de fecha 11 de mayo de 2017, cursante en el folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, asimismo revisado como ha sido las actuaciones y lo manifestado por el ciudadano Laureano José García quien es hermano del imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera se le deja en custodia a su hermano presente en sala en razón de su patología psiquiátrica y a tales fines se le impone que deberá asistir al Hospital Juan Otaola Rugliani a la unidad de psiquiatría a fin de ser tratado debiendo trae el referido informe, por lo que líbrese oficio correspondiente. Se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano UBALDO FERNANDO GARCIA MARCANO, natural de campamento , Municipio Benítez , de 22 años de edad, nacido en fecha 13/05/1995, soltero, de profesión u Oficio agricultura , titular de la cédula de identidad número V-25.900.999, con domicilio en campamento cerca de la escuela plan Rivas , Guariquen Municipio Benítez del estado sucre, por encontrar incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS DAVID HERNANDEZ CALAZAN, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY MAGALY CALAZAN OCHOA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le deja en custodia a su hermano Laureano José García quien se encuentra presenta en sala en razón de su patología psiquiátrica y a tales fines se le impone que deberá asistir al Hospital Juan Otaola Rugliani a la unidad de psiquiatría a fin de ser tratado debiendo trae el referido informe, por lo que líbrese oficio correspondiente. Se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio público en cuanto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza. De igual manera, se desestima la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL IAPES CCP RAMÓN BENÍTEZ. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del COPP. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARÍA LEZAMA.