REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001293
ASUNTO: RP11-P-2006-001293


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 10 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la sala de audiencias N° 02, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Aniuska Macuaran, y el Alguacil de Sala; siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al imputado JHONATAN JOSE GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 456 del Código Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raul Paredes y la Defensa Pública N° 01 Abg. Claudia González. No compareciendo: el Imputado de autos y la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Defensora Publica, quien expone: Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 11-04-2006,que significa que han transcurrido once (11) años, un (01) meses, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone: Solicito al Tribunal decida conforme a derecho. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Revisado como ha sido el presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 11-04-2006, por lo que ha transcurrido el tiempo de Once (11) años, un (01) meses, tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Pena del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 456 del Código Penal prevé una pena de dos (02) a seis(06) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuatro(04) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de 8 años , , tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido el tiempo establecido, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos fecha 11-04-2006,hasta el día de hoy 10/05/2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano: JHONATAN JOSE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-03-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.567, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz del Valle González; residenciado en Barrio 22 de Agosto, calle Coto Perí, San Martín, casa s/n, al final de la calle, cerca de un kiosko verde, en Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 456 del Código Penal, Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano JHONATAN JOSE GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 08-03-1978, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.976.567, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz del Valle González; residenciado en Barrio 22 de Agosto, calle Coto Perí, San Martín, casa s/n, al final de la calle, cerca de un kiosko verde, en Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparate del artículo 456 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, relación con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, en relación con los artículos 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 300 numeral 3º ejusdem. Notifíquese al imputado y a la Victima de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA
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