REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002972
ASUNTO: RP11-P-2017-002972


Realizada como ha sido la audiencia de fecha de hoy, 1 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Suanny Rodríguez y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano HENRY JOSE BELLO SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo no contar con defensor de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 01 Abg. Claudia González; quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente al ciudadano HENRY JOSE BELLO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29/04/2017, siendo las 5 de la tarde, tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, cursante al folio 02 y su vto, quienes dejan constancia de haber estado en funciones de servicios de vigilancia y patrullaje por el Caserío Quebrada de la Niña de ese municipio y, en las adyacencias del Estadio de esa localidad, avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de su presencia opto una actitud de cierto nerviosismo, procedieron a abordarlo, con la finalidad de realizarle una inspección corporal, advirtiéndole que si poseía oculto en su poder algún objeto u arma que pudiese constituir la comisión de un delito que procediera a exhibirlo manifestando este no portar nada por lo que procedieron a realizarle la respectiva revisión, hallándole escondido en la parte delantera derecha del pantalón un arma de fuego tipo revolver de color negro, con empuñadura de goma, marca REXIO, de fabricación ARGENTINA, calibre 38mm, serial 158917, con un cartucho del mismo calibre con las inscripciones CAVIM, 38SPL, sin percutir, razón por la cual proceden detener al mismo. Por lo cual de este digno Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HENRY JOSE BELLO SALAZAR, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 24 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.996, fecha de nacimiento 30/10/1992, hijo de Gregorio Prada y Nancy Salazar, residenciado en la Av. Sucre, casa s/n, al lado de la cauchera de Ciro Bello, Yaguaraparo del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mi representado, por lo que solicito muy respetuosamente decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, considerando igualmente que mi defendido no presenta registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 29/04/2017, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: HENRY JOSE BELLO SALAZAR, es el presunto autor responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, cursante al folio 02 y su vto, quienes dejan constancia de haber estado en funciones de servicios de vigilancia y patrullaje por el Caserío Quebrada de la Niña de ese municipio y, en las adyacencias del Estadio de esa localidad, avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de su presencia opto una actitud de cierto nerviosismo, procedieron a abordarlo, con la finalidad de realizarle una inspección corporal, advirtiéndole que si poseía oculto en su poder algún objeto u arma que pudiese constituir la comisión de un delito que procediera a exhibirlo manifestando este no portar nada por lo que procedieron a realizarle la respectiva revisión, hallándole escondido en la parte delantera derecha del pantalón un arma de fuego tipo revolver de color negro, con empuñadura de goma, marca REXIO, de fabricación ARGENTINA, calibre 38mm, serial 158917, con un cartucho del mismo calibre con las inscripciones CAVIM, 38SPL, sin percutir, razón por la cual proceden detener al mismo. ACTA DE INSPECCION, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Manuel Valdez Estación Policial Dr. Juan Manuel Cajigal, cursante al folio 05, quienes dejan constancia de que se trata de un espacio de suceso abierto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria de fecha 30/04/2017, cursante al folio 10 y su vto, quienes dejan constancia de que en esa misma fecha se encontraban en en la sede de ese Despacho en labores de servicios y se presento una comisión de la Policía Estadal con sede en la población de Yagaraparo, Estado Sucre, trayendo oficio Nª175, FECHADO 29/04/2017 mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE BELLO SALAZAR, seguidamente se dispusieron a verificar los datos del aprehendido ante el SIIPOL , arrojando como resultado que hasta la presente fecha no presenta registro policial ni solicitud alguna, de igual manera se ingreso el serial del arma de fuego, arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada según Expediente I-793358 DE FECHA 19/09/2017, POR EL DELITO DE HURTO AGRACADO POR ANTE LA SUB-DELEGACION CARICUAO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria de fecha 30/04/2017, cursante al folio 11y su vto, quienes dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal al objeto incautado. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio a la Guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano para su custodia y fines legales pertinentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HENRY JOSE BELLO SALAZAR, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 24 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 23.550.996, fecha de nacimiento 30/10/1992, hijo de Gregorio Prada y Nancy Salazar, residenciado en la Av. Sucre, casa s/n, al lado de la cauchera de Ciro Bello, Yaguaraparo del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio a la Guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano para su custodia y fines legales pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA AESTAFENIA.