REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.
Carúpano, 1 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002970
ASUNTO: RP11-P-2017-002970
Realizada como ha sido la audiencia del día de hoy, 1 de mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Willians Azocar Zapata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRANDA Y CESAR AUGUSTO MOYA RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo no contar con defensor de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 01 Abg. Claudia González; quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRANDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano CESAR AUGUSTO MOYA RODRIGUEZ, ello por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 29/04/2017, tal como se evidencia en ACTA POLICIAL, de fecha 29/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente investigación: En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose en comisión de servicio, cuando se recibió llamada telefónica desde la comunidad de Playa Grande por parte de una persona que no quiso identificarse, manifestando que se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa en la pasarela de la Marina de Playa Grande, específicamente en el río, trasladándose al sitio antes indicado, una vez en el sitio avistaron a dos sujeto con las características antes indicada, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a dar la voz de alto, procediendo a realizarles una revisión corporal, logrando encontrarle al sujeto de nombre JOSE, en la pletina del pantalón del lado derecho, un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, contentivo en su interior de una bala de color dorado, sin percutir calibre 7.62 x 51 mm, y el el bolsillo derecho del pantalón una (01) bala de color dorado, marca cavin, sin percutir, calibre 7.62 x 51 mm, por lo que se les indico que serian trasladados hasta la sede del Comando, donde tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, donde se les indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 02 y su vuelto. (…). Por lo cual de este digno Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 27 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.635.643, fecha de nacimiento 11/11/1989, hijo de José Luís Rodríguez y Ana Miranda, residenciado en la calle Ayacucho, casa s/n, cerca de la escuela Ntra. Señora del carmen, Canchunchu Viejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados como: CESAR AUGUSTO MOYA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.479.673, fecha de nacimiento 06/01/1995, hijo de Cesar Moya y Rosa Rodríguez Brazon, residenciado en la calle 05, casa s/n, cerca de la escuela, La Marina de Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mis representados, por lo que solicito muy respetuosamente decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, considerando igualmente que mis defendidos no presenta registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 18/04/2017, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRANDA Y CESAR AUGUSTO MOYA RODRIGUEZ, son los presuntos autores responsables de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 29/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente investigación: En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose en comisión de servicio, cuando se recibió llamada telefónica desde la comunidad de Playa Grande por parte de una persona que no quiso identificarse, manifestando que se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa en la pasarela de la Marina de Playa Grande, específicamente en el río, trasladándose al sitio antes indicado, una vez en el sitio avistaron a dos sujeto con las características antes indicada, los mismos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a dar la voz de alto, procediendo a realizarles una revisión corporal, logrando encontrarle al sujeto de nombre JOSE, en la pletina del pantalón del lado derecho, un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, contentivo en su interior de una bala de color dorado, sin percutir calibre 7.62 x 51 mm, y el el bolsillo derecho del pantalón una (01) bala de color dorado, marca cavin, sin percutir, calibre 7.62 x 51 mm, por lo que se les indico que serian trasladados hasta la sede del Comando, donde tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, donde se les indico que quedarían detenidos. Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones policiales con los detenidos, para su correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que los detenidos NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas. Cursante al folio 13 y su vuelto. ACTA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento legal realizado a la evidencia física colectada en el sitio del suceso. Cursante al folio 14 y su vuelto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio a la Guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano para su custodia y fines legales pertinentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS RODRIGUEZ MIRANDA, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 27 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 19.635.643, fecha de nacimiento 11/11/1989, hijo de José Luís Rodríguez y Ana Miranda, residenciado en la calle Ayacucho, casa s/n, cerca de la escuela Ntra. Señora del carmen, Canchunchu Viejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y CESAR AUGUSTO MOYA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, natural de Carúpano, de 22 años de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.479.673, fecha de nacimiento 06/01/1995, hijo de Cesar Moya y Rosa Rodríguez Brazon, residenciado en la calle 05, casa s/n, cerca de la escuela, La Marina de Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio a la Guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano para su custodia y fines legales pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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