REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003313
ASUNTO: RP11-P-2016-003313
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 28 de abril de 2017, siendo las 10:46 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria Estefanía Lezama, y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia, seguida al ciudadano Carlos Enrique Hernández Bosch, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verifica la presencia de las partes: Estando presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, Defensoras publica Abg. Paola Di Bisceglie el imputado de autos. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano Carlos Enrique Hernández Bosch, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2016, Según consta en Acta De Investigación Penal, de fecha 08/08/2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia que continuando con diligencias de investigación: En esta misma fecha, se constituyeron en comisión hasta el estacionamiento del Batallón de Infantería de Marina, Gral. José Francisco Bermúdez, ubicado en la calle Bolívar, sector casco central de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la finalidad de realizar inspección técnica Criminalística al vehiculo automotor marca Ford, modelo Festiva, color Rojo, placa XWW367, el cual guarda relación con la presente averiguación; asimismo ubicar e identificar y citar al infante de Marina de nombre Colmenares Silva Maisler, quien funge como testigo presencial de los hechos investigados, asimismo ubicar, identificar y citar a los infantes Hernández Bosch Carlos Y Hernández Hurtado Daniel, quienes fungen como investigados en la presente averiguación, una vez en el referido ente militar, la victima nos condujo hacia el estacionamiento del área de transporte, donde nos permitieron el libre acceso y observamos aparcado el vehiculo automotor relacionado a la presente investigación, el cual presenta las características antes descritas; procediendo inmediatamente a realizar una inspección técnica Criminalística, en el interior del referido automotor, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico; por lo que procedieron a sostener una entrevista con el con el ciudadano quien funge como testigo. Posteriormente aun estando presente en el referido Comando Militar, se nos acerco el funcionario Teniente de Navío Leonardo Coa, quien es el Segundo Comandante del referido batallón; quien nos manifestó que el día de hoy 08/08/2016, en horas de la tarde prosiguiendo con las indagaciones relacionadas al presente hecho ocurrido dentro de su Comando, decidieron realizarle una revisión dentro del vehiculo del Teniente de Fragata Hernández Bosch Carlos Enrique, el cual se encuentra aparcado en el área de transporte de dicho Comando, logrando incautar Dos (02) arranques para vehículos automotores, marca STEYER, color GRIS, denunciados como hurtados en la presente investigación. Conduciéndonos hacia el área donde se encontraba el vehiculo en cuestión, el cual presento las siguientes características: Marca CHERY, modelo X1, año 2013, color Gris, placa AH623OM, se procedió a realizar una revisión dentro del vehiculo automotor del referido Funcionario, logrando incautar debajo del asiento del lado del copiloto, las siguientes evidencias: Dos (2) Arranques para vehículos automotores, marca STEYER, color GRIS; al consultarle al súbdito propietario del vehiculo sobre la procedencia de las evidencias antes mencionadas, …… este manifestó que había sustraído dichas piezas de un deposito ubicado en el área de transporte del referido batallón, ya que estas se encuentran dañadas y que las había sustraído con la intención de sacarles el material de cobre que poseen en su interior, con la finalidad de realizar su venta ya que el mismo se encuentra en un mal estado económico y lo haría para obtener un beneficio financiero, por lo que se le indico que quedaría detenido (…) Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: Carlos Enrique Hernández Bosch, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1987, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.023.563, casado, Teniente en la Infantería de Marina, hijo de Audio Enrique Hernández y Ana Rosa Bosch, domiciliado en el Comando final de Calle Bolívar, segunda Unidad de Infantería Marina, Carúpano, Municipio Arismendi del estado Sucre y la residencia familiar en Calle Zulia, casa N° 53, la Vega, caracas, Distrito Capital y expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica ve, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; todo en ello en razón de que revisada alas actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que los ciudadanos funcionarios actuantes del presente proceso adscritos al CICPC, acudieron a la sede del batallón de infantería de marina atendiendo una denuncia de un ciudadano de nombre Miguel Rojas, donde los mismos señalan que ubicaron dentro de un vehiculo perteneciente a mi representado y así dejan constancia en dicha acta de investigación de dos arranques, marca STEYER, pero si revisamos tal denuncia realizada por ala victima ante el mencionado cuerpo, se puede evidenciar claramente que el denuncia como hurtado de su vehiculo, un reproductor marca PIONEER, asimismo en la declaración de las dos personas que fungen como testigo señalan que los dos arranques encontrados en el vehiculo de mi reasentado fueron llevados por ellos mismos desde un deposito de dicha instalaciones militares, hasta el vehiculo de mi reasentado, por lo que es evidente ciudadano juez que no concuerda los objetos denunciados como hurtado por la victima con los objetos encontrados dentro del vehiculo de mi representado, por lo que a criterio de esta defensa no se configura la calificación jurídica otorgada a mi representado y mucho menos puede atribuírsele a el los hechos objeto del presente proceso, por lo que objetos encontrado en el vehiculo de mi representado en ninguna de las actas del proceso consta como denunciados por victima alguna ya que como tal fue manifestado por los testigos fueron sacados de un deposito de las instalaciones como material de chatarra, asimismo consta que al momento de la inspección realizada al vehiculo de mi representado, se encontraba con un video roto, en virtud de que cuatros días antes aproximadamente mi reasentado había sido victima de un hurto en su vehiculo donde le rompieron el vidrio y le sustrajeron pertenencias del mismo tal como consta en denuncia realizada por ante le CICPC de fecha 05-08-2016, la cual consigno en este acto, Por todas estas razones es que esta defensa ratifica la desestimación de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la misma de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del COPP, en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se desestima la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Carlos Enrique Hernández Bosch, por cuanto no se demuestra de la presente investigación la certeza de estar incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto se evidencia que la acusación fiscal no cumple los requisitos establecido en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuento a la relación calara, precisa y circunstanciada del hecho punible y la individualización en al participación del imputado, toda vez que se señala como el objeto unos arranques y la victima señala en su denuncia de manera reiterada en distinta folios que se habla de un reproductor de vehiculo, en consideración a los fundamentos planteados por el fiscal del Ministerio Publico; en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos que orienten la participación del imputado con la certeza que se requiere como formalidad para apoyar la presente acusación no se observa, ni siquiera logra demostrar la procedencia y la legitimidad de los objetos que señala como hurtado por el imputado o aprovechados como provenientes del delito, en consecuencia desestima la presente acusación fiscal, en consecuencia por cuanto no se puede demostrar la participación en el hecho objeto del presente proceso, asimismo el fiscal del Ministerio Publico nunca demostró la certeza de la legitimación de la victima, por lo que se ACUERDA el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral primero del Código orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal de acuerdo al artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda desestimar la Acusación Fiscal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal no cumple los requisitos establecido en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral primero del Código orgánico Procesal Penal, y la extinción de la acción penal de acuerdo al artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Carlos Enrique Hernández Bosch, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1987, titular de la Cedula de Identidad Número V- 18.023.563, casado, Teniente en la Infantería de Marina, hijo de Audio Enrique Hernández y Ana Rosa Bosch, domiciliado en el Comando final de Calle Bolívar, segunda Unidad de Infantería Marina, Carúpano, Municipio Arismendi del estado Sucre y la residencia familiar en Calle Zulia, casa N° 53, la Vega, caracas, Distrito Capital, por no poder demostrar presunta comisión del delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedan notificados los presentes con la firma del acta; se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, ejerzan el recurso correspondiente. Se deja constancia que Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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