REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001649
ASUNTO: RP11-P-2017-001649

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2017-001649, seguido al ciudadano Pedro María Bello Medina, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Noreida Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. No encontrándose presente la Victima ciudadano José Marcelino Rojas. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente al ciudadano Pedro María Bello Medina, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-02-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 24-02-2017, en la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dejan constancia entre otras cosas: … que en fecha 23-02-2017, siendo las 08:30 de la noche acude al la institución el ciudadano José Marcelino Rojas, quien manifestó que en horas de la tarde llegaron a su casa los ciudadanos José Luís Bello y Julio Bello Bravo y le preguntaron que si podía hacerle el favor de cocinarle verduras y como los conocía les dijo que estaba bien, estos dos pasaron dentro de la casa y sancocharon la verdura luego este se distrajo con ellos conversando y viendo televisión, al rato ellos se fueron, y cuando su esposa salio a cocinar se dio cuenta que la bombona de gas pequeña no estaba y que se la habían llevado con todo y el regulador, salio a recorrer el sector a ver si observaba alguna persona sospechosa regresando a su casa sin ninguna esperanza, y luego de media hora recordó que las únicas personas que habían estado en su casa eran José Luís Bello Rojas y Julio Bello Bravo y que luego supo por unos vecinos que la bombona de gas que le habían robado la tenían ellos y se la habían entregado a un ciudadano de nombre Pedro Bello, motivo por el cual se constituyo comisión hacia la Comunidad de Tunapuicito específicamente El Paseo lugar donde vive Pedro Bello, para aprehenderlo y ubicar la bombona de gas manifestando una ciudadana que no se quiso identificar que el no estaba y que había salido en su moto, no sabia para donde, nos retiramos del lugar y realizamos un recorrido a fin de ubicarlo y luego de un largo rato siendo las 10:00 de la noche estando en el Centro de Coordinación Policial, recibimos llamado, de un ciudadano que no se quiso identificar manifestando que el ciudadano Pedro Bello estaba en la Comunidad de Guaraunos y tenia una bombona de gas amarrada atrás en la parrilla, por lo que salimos a la Comunidad de Guaraunos, en la recta de Guaraunos preguntamos a unas personas que lo habían visto pasar, preguntamos posteriormente por Río Colorado donde nos informaron que lo habían visto pasar hacia la Comunidad de Río Grande, nos trasladamos al sitio, viendo a las orillas de la carretera a un ciudadano con las características suministradas por las personas y una Moto Horse de Color Azul, que tenia una bombona de gas atrás atada, el ciudadano trato de correr hacia el monte y al escuchar la voz de alto se detuvo, se le pregunto si tenia alguna arma de fuego adherida a su cuerpo, blanca o sustancia prohibidas y respondió que no tenia nada lo cual se corroboro con una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que a su lado se encontraba un moto con una bombona de gas, manifestando que la bombona era de su propiedad y estaba esperando a un señor que le iba a vender el mismo, se le informo que quedaría detenido y fue trasladado conjuntamente con la evidencia incautada a la coordinación policial, quedando identificado como: Pedro María Bello Medina, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.022.578, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 22-02-1985, hijo de los ciudadanos Pedro Bello y Aurelia Medina, residenciado en el Sector El Paseo de la Comunidad de Tunapuicito, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, la evidencia colectada fue: Una (01) Bombona de Gas de Color Rojo, de Cinco Kilogramos y Una Moto Empire Keeway, Modelo Horse KW 150, Placa AF8Y49A, Año 2011, Serial Chasis 812K3AC14BM016735, y se le notifico a la fiscal de flagrancia (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del Acusado. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro María Bello Medina, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, y residenciado en la Comunidad de Tunapuicito, Calle Principal, Casa N° 07, cerca de la escuela, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Noreida Medina, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro María Bello Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Imputado Pedro María Bello Medina, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Noreida Medina, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Pedro María Bello Medina; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro María Bello Medina, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que su pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por las Representantes de dicha Oficina, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Pedro María Bello Medina, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Bello y Aracelis Medina, y residenciado en la Comunidad de Tunapuicito, Calle Principal, Casa N° 07, cerca de la escuela, Parroquia Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Marcelino Rojas y El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por las Representantes de dicha Oficina, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas al ciudadano Pedro María Bello Medina. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 02-11-2017, a las 11:30 a.m. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.