REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003203
ASUNTO: RP11-P-2011-003203

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Dos (02) de Mayo del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-003203, seguido a los ciudadanos: Ebelio Robinsón Zapata y Ronald Alexander Zapata Rojas, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, los Imputados: Ebelio Robinsón Zapata y Ronald Alexander Zapata Rojas, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presente la Victima ciudadano Celio Del Jesús Guzmán Medina. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 29-03-2012, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los Imputados. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Toda vez que mis representados, cumplieron cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al ciudadano Ebelio Robinsón Zapata, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al ciudadano Ronald Alexander Zapata Rojas, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, y visto que los acusados cumplieron con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los Imputados: Ebelio Robinsón Zapata y Ronald Alexander Zapata Rojas, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 29-03-2012, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Jenny Mata, Decreto a favor de los ciudadanos: Ebelio Robinsón Zapata y Ronald Alexander Zapata Rojas, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Celio Del Jesús Guzmán Medina y El Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. Segunda: Presentarse cada Sesenta (60) días por el lapso de Un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente los Imputados: Ebelio Robinsón Zapata y Ronald Alexander Zapata Rojas, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, de los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y lo manifestado por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, cumplieron de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fueron imputados, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a los Imputados antes identificados, por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Celio Del Jesús Guzmán Medina y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos: Ebelio Robinsón Zapata, venezolano, natural de Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.455.140, nacido el 30-06-1961, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio supervisor del Ministerio de Educación, hijo de Cesar Ávila y Pastora Zapata, y domiciliado en la Comunidad de Los Arroyos, Calle Páez, Casa S/N, cerca del Pool de Olis Villarroel, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Ronald Alexander Zapata Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.789.962, nacido el 17-01-1987, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Civil, hijo de Ebelio Robinsón Zapata y Ybelice María Rojas, y domiciliado en la Comunidad de Los Arroyos, Calle Páez, Casa S/N, cerca del Pool de Olis Villarroel, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Leves y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del ciudadano Celio Del Jesús Guzmán Medina y El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima ciudadano Celio Del Jesús Guzmán Medina, de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.