REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003050
ASUNTO: RP11-P-2017-003050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jesús Alberto Cedeño Rodríguez, Yinder Alfredo Rodríguez Marcano y Winder Enríquez Marcano Bermúdez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Enrique Figueroa. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Jesús Alberto Cedeño Rodríguez, Yinder Alfredo Rodríguez Marcano y Winder Enríquez Marcano Bermúdez, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 04 de Mayo de 2017, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Zall Alirio Salazar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, (…) , quien expuso:”el día Martes 2 de Mayo del año en curso, siendo como a eso de las seis de la mañana, me dirigí a realizar una llamada telefónica, en el área donde queda el Liceo de Agua Fría y me percate de que una puerta de un aula estaba violentada, notifique a otros miembros de la comunidad, de lo que pasaba, y cuando el personal docente llego, constato que se habían introducido en esa aula y habían sustraído el material de cocina que allí se encontraba, luego de verificar eso, hubo una comisión compuesta por tres sujetos de la comunidad, y nos trasladamos el día de hoy a formular la denuncia ante este comando policial, motivado a que ya la comunidad ha venido suscitándose una serie de hechos delictivos, ya que mantienen en zozobra la misma y operan una Banda denominada Los Quinteros, los cuales se le mantienen robando las casas e instituciones en el municipio, donde se conformo una comisión policial y se traslado conjuntamente con los consejos comunales hasta el Sector de Agua Fría y practico la detención de tres ciudadanos los cuales tenían en sus poder varios objetos robados en la comunidad y así mismo ellos confesaron delante de nosotros que si habían sustraído el material robado del liceo (…). Así mismo, se deja constancia que cursan en el expediente otras actas de entrevistas (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía Del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jesús Alberto Cedeño Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.812, nacido en fecha 30-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miletsy Rodríguez y (Desconoce el Nombre del Padre), y residenciado en el Sector Agua Fría del Medio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yinder Alfredo Rodríguez Marcano, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.811, nacido en fecha 11-01-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miletsy Rodríguez y Guillermo Abigair, y residenciado en el Sector Agua Fría del Medio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Winder Enríquez Marcano Bermúdez, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.600.095, nacido en fecha 16-01-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enrique Marcano y Aleida Bermúdez, y residenciado en el Sector Agua Fría del Medio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Enrique Figueroa, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Jesús Alberto Cedeño Rodríguez, Yinder Alfredo Rodríguez Marcano y Winder Enríquez Marcano Bermúdez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 04-05-2017, rendida por la ciudadana Daira Katiusca Gutiérrez Rivera, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 04-05-2017, rendida por la ciudadana Yusmeli Fautia Malavé de Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 04-05-2017, rendida por el ciudadano Zaal Alirio Salazar, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 04-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04-05-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Televisor de 20”, Color Negro con Gris, Marca Premier, Serial CTV-221SR, Desarmado, Un (01) Ventilador, Color Blanco con Azul, Marca Nintaus, Serial N° FS1675, Desarmado, Una (01) Plancha, de Color Azul con Blanco, Marca Windmere, Dos (02) Bombillos Ahorradores, Una (01) Extensión de Color Negro, Una (01) Bombona Mediana de Gas Domestico, Un (01) Dispensador de Agua, Marca Admirar, Color Blanco con Beis, Sin Serial, Una (01) Licuadora Industrial, Marca Boia, Color Plateado, Tres (03) Ollas Industriales, Plateadas, Tres (03) Tapas, Dos (02) Sartenes Industriales, Una Tortera, Dos (02) Cucharones, cursantes al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0480, de fecha 05-05-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Jesús Alberto Cedeño Rodríguez, Yinder Alfredo Rodríguez Marcano y Winder Enríquez Marcano Bermúdez, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15. Acta de Avaluó Real N° 0101, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas: Un (01) Televisor, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Un (01) Ventilador, con un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), Una (01) Plancha, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Dos (02) Bombillos Ahorradores, con un valor de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), Una (01) Extensión, con un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), Una (01) Bombona de Gas Mediana, con un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), Un (01) Dispensador (Filtro) de Agua, con un valor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), Una (01) Licuadora Industrial, con un valor de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), Tres (03) Ollas Industriales, con un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), para Un Monto Total de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), cursante al folio 16 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Jesús Alberto Cedeño Rodríguez, Yinder Alfredo Rodríguez Marcano y Winder Enríquez Marcano Bermúdez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Jesús Alberto Cedeño Rodríguez, Yinder Alfredo Rodríguez Marcano y Winder Enríquez Marcano Bermúdez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Jesús Alberto Cedeño Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.812, nacido en fecha 30-05-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miletsy Rodríguez y (Desconoce el Nombre del Padre), y residenciado en el Sector Agua Fría del Medio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Yinder Alfredo Rodríguez Marcano, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.811, nacido en fecha 11-01-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miletsy Rodríguez y Guillermo Abigair, y residenciado en el Sector Agua Fría del Medio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Winder Enríquez Marcano Bermúdez, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.600.095, nacido en fecha 16-01-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Enrique Marcano y Aleida Bermúdez, y residenciado en el Sector Agua Fría del Medio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Privado favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Jesús Alberto Cedeño Rodríguez, Yinder Alfredo Rodríguez Marcano y Winder Enríquez Marcano Bermúdez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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