REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003049
ASUNTO: RP11-P-2017-003049

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Wuillian José Lozada Zabala, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano y el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: Wuillian José Lozada Zabala, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo, y en cuanto al ciudadano Wilfren Stebensob Rojas Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 04-05-2017, rendida por el ciudadano Álvaro Luís García Caraballo, quien expuso: es el caso que en el día de hoy, a eso de las 08:00 p.m., me encontraba en la Venta de Pollo Luís, ubicada en la Calle Juncal, cuando se paro un carro fiat, de color amarillo y blanco, de donde se bajo un sujeto, quien bajo donde yo me encontraba en compañía de la señora Carmen Larez y Lisbeth Mendoza, sacando un arma de fuego, sometiéndome y despojándome de Un Teléfono Marca Blu Mayar, y a la vez golpeándome en la cabeza con el arma, ocasionándome una herida en el cuero cabelludo, luego se le hizo llamado a la policía y en lo que llego la comisión policial se le contó lo sucedido y estos salen en la busca de los sujetos y al rato llego nuevamente la comisión policial con los sujetos abordo, (…). Así mismo, se deja constancia del Acta de Investigación Policial en la cual se practica la aprehensión de los imputados de autos, igualmente dejan constancia que el ciudadano Wilfren Stebensob Rojas Rojas, se le Incauto Un Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Negro… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Wuillian José Lozada Zabala, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.323, nacido en fecha 31-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Willians Lozada y Marivi Zabala, y residenciado en el Sector La Espartana, Calle Principal de Curacho, Casa S/N, frente a la Escuela Manuel María, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Wilfren Stebensob Rojas Rojas, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.289, nacido en fecha 21-11-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Willians Rojas y Milena Rojas, y residenciado en el Sector Hato Roman I, Calle A, Casa N° 18, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien representa al Imputado Wuillian José Lozada Zabala, y expuso: Como punto previo solicito respetuosamente al Tribunal sea acordada la nulidad del presente acto en virtud de que no consta en el presente asunto registro de cadena de custodia de evidencias físicas que certifiquen todas y cada una de los elementos físicos incautados en el presente asunto siendo esto un requisito Sine Qua Nom que materializan y configuren el tipo penal atribuido por la Representante del Ministerio Público, violando de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, a todo evento revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido por los delitos precalificados por la Representación Fiscal, es por lo que ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones y del Tribunal no acordarlo una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien representa al Imputado Wilfren Stebensob Rojas Rojas, y expuso: Revisadas como han sido las actas que cursan en el presente expediente y corroborando que no existen testigos ni elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mi defendido por los delitos precalificados por la Representación Fiscal, ellos se puede evidenciar en que no existen, ningún elemento fehaciente que pruebe que mi representado allá sometido físicamente al ciudadano Álvaro Luís García Caraballo, para despojarlo de sus pertenencias y mucho menos que le allá causado algún tipo de lesión por lo que solicito al Tribunal que se aparte de la solicitud fiscal por considerar que no están dado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya lo señale por no existir los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 236 aunado a la circunstancia muy especial que mi representado esta residenciado en la Urbanización Hato Roman I, Manzana A, Casa N° 184, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es decir, que tiene residencia fija y que puede responder a cada uno de los llamados que haga éste Tribunal o la Representación Fiscal, de igual manera queda desvirtuada la circunstancia de que el mismo pueda influir en el dicho de la victima o de los testigos ya que las características que fueron aportadas por la victima en su declaración no corresponden a las características de mi representado, por lo que solicito al Tribunal que se aparte a la solicitud fiscal y que le otorgue a mi representado una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, así mismo, consigo constancia de residencia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal de Hato Roman II, las cuales son fundamentales a los fines de demostrar lo señalado al inicio de mi exposición. A los fines del ejercicio de la defensa técnica correspondientes solicito me sean acordadas copias simples de todas las actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública y la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Como Punto Previo: Vista la solicitud de Nulidad del presente acto, realizada por la Defensora Pública, y de las actas policiales del presente proceso, quien decide considera que no existen fundamentos serios que avalen dicha solicitud, en virtud que no se visualizan en dichas actas violación alguna a garantías constitucionales di derechos procedimentales, durante la practica del procedimiento policial donde fueron detenidos los hoy imputados, si faltare alguna actuación debe recordarse que estamos en una fase inicial del presente proceso y en la cual el Ministerio Público esta realizando una precalificación en cuanto a los tipos penales presuntamente cometidos por los hoy imputados, y será el Ministerio Público como director en esta etapa del proceso quien determine las diligencias necesarias y pertinentes al ser practicadas para poder tener en el lapso legal el correspondiente y definitivo acto conclusivo, existiendo en dichas actuaciones el acta de denuncia de la victima quien deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que hoy nos ocupa, debiéndose continuar como ya se señalo la presente investigación y así poder llegar a la verdad verdadera de la ocurrencia de dichos ellos, en virtud de lo antes expuesto se considera la legalidad de las actas policiales que conforman la presente causa en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Wuillian José Lozada Zabala y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 04-05-2017, rendida por el ciudadano Álvaro Luís García Caraballo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 04-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 06 y su vuelto. Planilla de revisión de Vehículo, de fecha 05-05-2017, en la cual se deja constancias de las características del vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0750, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 123-2017, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características, el valor, el estado de los seriales identificativos e improntas de dichos seriales, del vehículo retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 19 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0479, de fecha 05-05-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Wuillian José Lozada Zabala y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 20. Acta de Regulación Prudencial N° 0531, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el valor de la evidencia criminalística denunciada: Un (01) Dispositivo Móvil, Marca Blu Mayar, con un valor de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), para Un Monto Total de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), cursante al folio 21. Acta de Reconocimiento N° 0172, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, Color Negro, cursante al folio 22.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Wuillian José Lozada Zabala, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo, y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Wuillian José Lozada Zabala y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública y la Defensora Privada a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Wuillian José Lozada Zabala, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.323, nacido en fecha 31-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Willians Lozada y Marivi Zabala, y residenciado en el Sector La Espartana, Calle Principal de Curacho, Casa S/N, frente a la Escuela Manuel María, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo, y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.289, nacido en fecha 21-11-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Willians Rojas y Milena Rojas, y residenciado en el Sector Hato Roman I, Calle A, Casa N° 18, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública y la Defensora Privada favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Wuillian José Lozada Zabala y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.