REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003320
ASUNTO: RP11-P-2016-003320
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-003320, seguido a los ciudadanos: Domingo Rafael González Álvarez y Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan González. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima ciudadano Juan González. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente a los ciudadanos: Domingo Rafael González Álvarez y Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan González; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-08-2016, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejan constancia en el Acta de Investigación Penal, entre otras cosas que. … Siendo las 09:30 horas de la noche dejan constancia de la siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: En esta misma fecha encontrándose en la Oficina de Guardia se presento de manera espontánea el ciudadano Juan González plenamente identificado en autos por ser denunciante y victima en la causa numero K-16-0226-00735, instruida en este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto), manifestando que el día 23-05-2016, el formulo una denuncia en esta oficina debido a que sujetos desconocidos habían ingresados a su taller ubicado en al carretera nacional Carúpano-Casanay, a la altura del Sector Club de Leones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logrando sustraer diferentes piezas de diferentes vehículos pesados, entre esto Una Caja Sincrónica de Un Camión Modelo NPR, que se encontraba reparando y que el día de hoy en horas de la tarde se encontraba por la Comunidad de La Recta de Guiria, específicamente en un taller que se encuentra frente al Motel La Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, preguntando por la venta de una caja, ya que me habían dado la información de que en ese taller se encontraban vendiendo una caja, donde fue atendido por el señor encargado quien le enseño la caja que tenia en venta y el mismo luego de ver la caja pudo percatarse que fue la misma que sustrajeron de su taller el día 23-05-2016, una vez escuchada esta información se procedió a constituirse la comisión a la Comunidad de la Recta de Guiria, Calle Principal, específicamente a las Instalaciones del Taller que se encuentra frente al Motel La Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de corroborar la información antes aportada, una vez en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios luego de varias pesquisas, logramos ubicar el sitio de nuestro interés, donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia quedo identificado como Domingo Rafael González Álvarez, quien manifestó ser el dueño del referido taller, procediendo a preguntarle sobre la caja sincrónica que tenia en venta en su taller, señalando este dicha caja procediendo a tomar las características de las mismas sienta esta Una Caja de Velocidades para Vehículo Tipo Camión, Marca Isuzu, Color Plateado, Sin Serial Aparente. Seguidamente, se le pregunto sobre la procedencia de la misma manifestando que pertenece al ciudadano de nombre Orleáns Vargas, quien es su primo, una vez escuchada esta información se procedió a indicarle que le realizara llamada telefónica a su primo con la finalidad de que el mismo se presente ante nuestra oficina y presente algún documento que refleje la existencia de dicha caja, no obteniendo respuesta alguna, por lo que de inmediato se realizo la inspección técnica del lugar donde se encontraba la misma, la cual se consigna mediante el acta de investigación penal, seguidamente se le indico al ciudadano Domingo Rafael González Álvarez, que debía acompañarnos a nuestras oficinas conjuntamente con la caja a fin de verificar la procedencia de la misma una vez en nuestra sede y luego de varios minutos se presento Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez, manifestando ser el propietario de la caja que se encontraba en el Taller de Domingo, a quien se le solicito algún documento que certifique la existencia de la caja, manifestando este no poseer ningún documento que lo acredite como propietario ya que la caja se la había comprado a quien apodan “Picho”, del cual desconoce el lugar de residencia ya que solo lo conoce de la Comunidad de Guaca, porque el mismo frecuenta la zona, posteriormente la comisión se traslado a la dirección del taller de la victima, quien señalo Un Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Tipo Camión, Color Blanco, el cual se le realizo la referida inspección técnica de manera general y las características coinciden con las que posee el vehículo antes descrito, retornando a la oficina e informándole a los mismos que quedarían detenidos.(…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los Acusados. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Domingo Rafael González Álvarez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.096, nacido en fecha 29-06-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Isaías González e Inés Álvarez, y residenciado en la Comunidad La Recta de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente al Auto Motel La Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.061, nacido en fecha 16-01-1983, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Orleáns Maneiro y Carmen Vargas, y residenciado en el Sector Guatapanare de Guaca, Calle Cumaná, Casa S/N, cerca del Modulo de la PM, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éstos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Domingo Rafael González Álvarez y Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan González; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Imputado Domingo Rafael González Álvarez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Imputado Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: Domingo Rafael González Álvarez y Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Domingo Rafael González Álvarez y Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan González; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que su pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por las Representantes de dicha Oficina, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Domingo Rafael González Álvarez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.295.096, nacido en fecha 29-06-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Isaías González e Inés Álvarez, y residenciado en la Comunidad La Recta de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, frente al Auto Motel La Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.842.061, nacido en fecha 16-01-1983, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Orleáns Maneiro y Carmen Vargas, y residenciado en el Sector Guatapanare de Guaca, Calle Cumaná, Casa S/N, cerca del Modulo de la PM, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan González, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, por el lapso de Seis (06) meses, en horas que no afecte con su horario de trabajo, y cuya labor será supervisada por las Representantes de dicha Oficina, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de la presente condición. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de esta jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, quienes deberán Vigilar, Supervisar e Informar mensualmente del cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: Domingo Rafael González Álvarez y Orleáns Del Jesús Vargas Álvarez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 31-10-2017, a las 02:30 p.m. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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