REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005803
ASUNTO: RP11-P-2016-005803

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-005803, seguido a los Imputados: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Robert Villalba. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, los Imputados: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, y el Defensor Privado, Abg. Robert Villalba. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente a los ciudadanos Imputados: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 14-12-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 14-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas….. Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Y con respecto al Arma de Fuego esta Representación Fiscal solicita que la misma sea puesta a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos a los fines de su destrucción. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Publico; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Edgar Antonio Peña Rojas, venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.878.229, nacido en fecha 04-03-1971, de 46 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Fidelina Rojas y Meraldo Peña, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Casa S/N, cerca del Bar Brisas del Río, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Santa Yusmelys Cedeño Liconte, venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.846, nacida en fecha 23-12-1970, de 46 años de edad, de profesión u oficio costurera, de estado civil soltera, hija de Laura Liconte y Luís Cedeño, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Sector 3, Casa N° 19, cerca de la Urbanización CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de los ciudadanos: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-12-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Edgar Antonio Peña Rojas, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena la pena, es todo. Seguidamente, se le que pregunta a la Acusada Santa Yusmelys Cedeño Liconte, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se apliquen las rebajas correspondientes de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los Acusados: Edgar Antonio Peña Rojas y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, una pena entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) años de prisión. El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término medio del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, es decir, Cinco (05) años de prisión, más la mitad del término medio del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Nueve (09) meses de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Cinco (05) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Un (01) año y Once (11) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Tres (03) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, más las Penas Accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada, Tipo Escopeta, Calibre 12, Cañón Largo, Cacha de Madera, Serial 9702, Sin Marcas Visibles, y se Pone a la disposición de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) a los fines de su destrucción. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Edgar Antonio Peña Rojas, venezolano, natural de Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.878.229, nacido en fecha 04-03-1971, de 46 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Fidelina Rojas y Meraldo Peña, y residenciado en el Sector Pueblo Nuevo de Tunapuicito, Casa S/N, cerca del Bar Brisas del Río, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Santa Yusmelys Cedeño Liconte, venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.439.846, nacida en fecha 23-12-1970, de 46 años de edad, de profesión u oficio costurera, de estado civil soltera, hija de Laura Liconte y Luís Cedeño, y residenciada en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Sector 3, Casa N° 19, cerca de la Urbanización CANTV, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años y Diez (10) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación No Industrializada, Tipo Escopeta, Calibre 12, Cañón Largo, Cacha de Madera, Serial 9702, Sin Marcas Visibles, y se Pone a la disposición de la Dirección de Armas y Explosivos (DAEX) a los fines de su destrucción. Líbrese el Oficio correspondiente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.