REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003605
ASUNTO: RP11-P-2017-003605

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Octavio José Valdez y Luís Jhoan Villalba Valdez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leopoldo Ramos Simoni y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: Octavio José Valdez y Luís Jhoan Villalba Valdez, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leopoldo Ramos Simoni y El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 24-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 24-05-2017, interpuesta por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, rendida por el ciudadano Leopoldo Ramos Simoni, quien expuso: En el día de hoy 24-05-2017, eran eso como las 06:00 de la mañana me traslade en mi camión 350, hasta mi Hacienda de nombre “La Toribia”, que se encuentra ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 09, Sector Toribia del Municipio Mariño del Estado Sucre, específicamente frente la capilla, allí crió mis ganados entre ellos chivos, cochinos, pollos y caballos, cuando llego a mi hacienda, me pongo a atender mis animales, me percato que me hacia falta Dos (02) Chivos y Un (01) Cochinito Lechón, empecé a buscarlos con Jesús quien es el que me ayuda, lo buscamos por toda la hacienda y nada, entonces le dije a Jesús que se quedara pendiente por allí y me lanzo para el Sector de Juan Pedro y empiezo a indagar, con varias personas, es allí que me entero que Luís Villalba, Octavio Valdez y el joven Winyer Laya, estaban vendiendo Dos (02) Chivos y Un (01) Cochinito, que supuestamente le habían regalado por trabajar en un terreno, entonces empecé a buscarlo y no di con ellos, y me dirigí al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Sabana de Pío, me presento como a las 08:20 horas de la mañana y le informe de lo estaba pasando, donde ellos me prestaron el apoyo, se montaron en mi camión y nos dirigimos hasta Juan Pedro, empezamos a buscarlo hasta que dimos con el ciudadano Alberto Villalba quien es el hermano de Luís Villalba, quien dijo que estaban cerca del estadio una vez en el sitio allí estaban los tres ciudadanos, los guardias lo capturaron y le preguntaron donde estaban los animales y ellos respondieron que se los habían comido los dos chivos, solamente encontraron el cochinito en un saco. Es todo. Cursante el folio tres (03) y su vuelto. (…) . En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Octavio José Valdez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.993, nacido en fecha 11-01-1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Trina Valdez y Feliciano Aguilera, y residenciado en el Sector Juan Pedro, Calle La Canela, Casa S/N, cerca de la bodega, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se procedió a identificar el Segundo de ellos como: Luís Johann Villalba Valdez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.764.905, nacido en fecha 28-09-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alberto Villalba e Isabel Valdez, y residenciado en el Sector Juan Pedro, Calle Las Casitas, Casa S/N, cerca del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Octavio José Valdez y Luís Jhoan Villalba Valdez, a quienes el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leopoldo Ramos Simoni y El Estado Venezolano, y Solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, Solicito la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo Presentaciones, para sus representados. Ahora bien, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leopoldo Ramos Simoni y El Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-05-2017, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Octavio José Valdez y Luís Jhoan Villalba Valdez, son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 24-05-2017, rendida por el ciudadano Leopoldo Ramos Simoni, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 04 y vuelto. Acta de Entrega, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y el ciudadano Leopoldo Ramos Simoni, cursante al folio 12. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 010, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características y el valor evidencia física recuperada: Un (01) Porcino (Lechón), con Un Peso Aproximado de Ocho (08) Kilogramos, valorado en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones, y a los Imputados en calidad de detenidos, cursante al folio 15 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados: Octavio José Valdez y Luís Jhoan Villalba Valdez, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Octavio José Valdez y Luís Jhoan Villalba Valdez, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leopoldo Ramos Simoni y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida los ciudadanos: Octavio José Valdez y Luís Jhoan Villalba Valdez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Octavio José Valdez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.941.993, nacido en fecha 11-01-1961, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Trina Valdez y Feliciano Aguilera, y residenciado en el Sector Juan Pedro, Calle La Canela, Casa S/N, cerca de la bodega, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Luís Johann Villalba Valdez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.764.905, nacido en fecha 28-09-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alberto Villalba e Isabel Valdez, y residenciado en el Sector Juan Pedro, Calle Las Casitas, Casa S/N, cerca del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 6° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leopoldo Ramos Simoni y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando de Sabana de Pío, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Octavio José Valdez y Luís Jhoan Villalba Valdez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.