REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003602
ASUNTO: RP11-P-2017-003602


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA Y BAJO PRESENTACIONES


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Diomelis Carolina Villarroel y Alberto José Jiménez Herrera, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel y El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: Diomelis Carolina Villarroel y Alberto José Jiménez Herrera, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone (…) “comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano a quien conozco como Alberto y a su pareja de nombre Diomelis, quienes el día de hoy 24-05-2017, como a las 05:00 de la madrugada se introdujeron en mi residencia y lograron llevarse lo siguiente: Un (01) Taladro Marca Amco Tools, en su estuche, valorado en la cantidad de 400.000 Bolívares, Una (01) Plancha de Cabello Marca Remington, Color Negro, valorada en la cantidad de 150.000 bolívares, Ocho (08) Sortijas de Acero y Plata, valoradas en la cantidad de 80.000 Bolívares, Dos (02) Esclavas de Acero y Plata, valoradas en la cantidad de 50.000 Bolívares, Un (01) Reloj de Color Negro, valorado en 40.000 Bolívares, y la llave de mi casa… En virtud de estos hechos, es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, con respecto al ciudadano Alberto José Jiménez Herrera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con respecto a la ciudadana Diomelis Carolina Villarroel, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe la comisión de un hecho punible, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerseles, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Diomelis Carolina Villarroel, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.649, nacida en fecha 20-02-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Luisa Villarroel y Diomar Pérez, y residenciada en el Sector Las Malvinas, 19 de Abril, Casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Alberto José Jiménez Herrera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.388.402, nacido en fecha 24-08-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Anicacio Jiménez y Florencia Herrera, y residenciado en el Sector Las Malvinas, 19 de Abril, Casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Alberto José Jiménez Herrera, a quien el Representante del Ministerio Público, Solicito a éste Tribunal le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y Diomelis Carolina Villarroel, a quien el Representante del Ministerio Público, Solicito a éste Tribunal le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Un Régimen de Presentaciones, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel y El Estado Venezolano, lo expuesto por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de sus representados. Ahora bien éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel y El Estado Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-05-2017, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Alberto José Jiménez Herrera y Diomelis Carolina Villarroel, son autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Denuncia Común, de fecha 24-05-2017, interpuesta por el ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-23017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica N° 316, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 317, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 098, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas recuperadas: Un (01) Taladro, Marca Amco Tools, Modelo AM9211210, Color Amarillo, Serial 20140956, Una Plancha de Cabello, Marca Remington, Modelo S-9520, Color Negro, Ocho (08) Sortijas de Acero y Plata, de diferentes tamaños y modelos, Dos (02) Esclavas de Acero y Plata, de diferentes tamaños y modelos, Un (01) Reloj, elaborado en Material Sintético, Color Negro, cursante al folio 08 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-05-2017, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Taladro, Marca Amco Tools, Modelo AM9211210, Color Amarillo, Serial 20140956, Una Plancha de Cabello, Marca Remington, Modelo S-9520, Color Negro, Ocho (08) Sortijas de Acero y Plata, de diferentes tamaños y modelos, Dos (02) Esclavas de Acero y Plata, de diferentes tamaños y modelos, Un (01) Reloj, elaborado en Material Sintético, Color Negro), cursante al folio 09 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados: Alberto José Jiménez Herrera y Diomelis Carolina Villarroel, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Alberto José Jiménez Herrera, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Alberto José Jiménez Herrera, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Así mismo, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Diomelis Carolina Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel y El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Alberto José Jiménez Herrera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.388.402, nacido en fecha 24-08-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Anicacio Jiménez y Florencia Herrera, y residenciado en el Sector Las Malvinas, 19 de Abril, Casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Así mismo, se Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Diomelis Carolina Villarroel, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.649, nacida en fecha 20-02-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Luisa Villarroel y Diomar Pérez, y residenciada en el Sector Las Malvinas, 19 de Abril, Casa S/N, cerca del polideportivo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonathan Rafael Quijada Villarroel y El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del Imputado Alberto José Jiménez Herrera, a la orden de éste Tribunal hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza; y remítanse Boleta de Libertad a nombre de la ciudadana Diomelis Carolina Villarroel, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada Diomelis Carolina Villarroel. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.