REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000273
ASUNTO: RP11-P-2017-000273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2017-000273, seguido a los ciudadanos: Yorbys Del Jesús Guzmán Aguilera y Diancar José Villegas Ruiz, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, y a los ciudadanos: Heisbert Adrián Salazar Casado y Luís Alejandro Salazar Casado, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Medina, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Monasterio García, y El Estado Venezolano. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y la Victima ciudadano Oscar José Monasterio García. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Presento en este acto Formal de Acusación en contra de los ciudadanos: Yorbys Del Jesús Guzmán Aguilera, Diancar José Villegas Ruiz, Heisbert Adrián Salazar Casado y Luís Alejandro Salazar Casado, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Monasterio García, y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2017, tal y como consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Oscar José Monasterio García, por ante funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde deja constancia de lo siguiente: Yo me encontraba sentado en frente de la casa del ciudadano Enrique Tapia, ubicada en la Calle Las Delicias frente del Registro Municipal, en compañía de mi esposa Rosanyelys Aguirre y una amiga de nombre Dayana Farias, estábamos hablando cuando de repente llegaron cuatro sujetos en dos motos una de color azul y otra de color roja, nos mostraron dos pistolas, y con amenazas nos dijeron que le entregaríamos los teléfonos, y no alzáramos las miradas, ellos agarraron mi teléfono y se fueron, yo logre ver que estaban vestidos, uno de ellos con un suéter de color verde manga azul, gorra marrón, y pantalón blue jean, otro con suéter de color gris, gorra negra, y blue jean, y dos de ellos suéter negros uno con rayas blancas, y el otro negro completo y pantalón blue jean, luego que se fueron vine de inmediato a notificar a la policía que me habían robado mi teléfono y les dije como iban vestidos, es todo. (...). Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yorbys Del Jesús Guzmán Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.934, nacido en fecha 21-12-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hermes Guzmán y Rita Aguilera, y con domicilio en Vericallar de Irapa, Sector Los Aceites, Casa S/N, en frente del taller de Adolfo Villegas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Diancar Jose Villegas Ruiz, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.316, nacido en fecha 17-12-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Villegas y Amilcar Ruiz, y con domicilio, en Vericallar de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, la cancha y el Mercal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Heisbert Adrián Salazar Casado, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.250.908, nacido en fecha 08-08-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Luís Salazar y Mirian Casado, y con domicilio en Río Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, en frente del Modulo Policial, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Luís Alejandro Salazar Casado, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.327.559, nacido en fecha 15-02-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Mirian Casado y Luís Salazar, y con domicilio en Río Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, en frente del Modulo Policial, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Elvis Rojas, quien representa a los ciudadanos: Yorbys Del Jesús Guzmán Aguilera y Diancar José Villegas Ruiz, y expuso: Ratifico el escrito cursante al folio 88 del presente asunto, donde exhortamos al Tribunal a ejercer el control judicial en la acusación, ya que los fundamentos esgrimidos en la acusación fiscal no acreditan los delitos que se le imputan a mis representados, se evidencia que la declaración rendida por al victima en el despacho fiscal en la fase de investigación es totalmente distinta a la denuncia formulada al inicio de este proceso, por ello proponemos las siguientes excepciones para que sean dilucidadas en este acto excepciones expresadas en el folio 90 y 91 manifiestan que no existen elementos de convicción suficientes al finalizar la fase de investigación que no corresponden con los delitos imputados, es decir, al conducta desplegadas por mis defendidos no constituye una conducta típica, antijurídica y culpable, por todas estas razones solicito que se desestime al presente acusación y se ordene la libertad inmediata de mis representados de no acordarse así, por este Tribunal mi representados me han manifestado que quieren ir a un juicio oral y público para demostrar su inocencia para ello promuevo las pruebas cursantes en el escrito de descargo de la acusación fiscal, específicamente las cursante en el folio 96 del presente asunto. Solicito copias, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Medina, quien representa a los ciudadanos Heisbert Adrián Salazar Casado y Luís Alejandro Salazar Casado, y expuso: La responsabilidad penal y el proceso penal son constitucionalmente de actos y no de autores, por ello la responsabilidad es estrictamente personal, no puede llevarse a otras personas por cuanto cada quien responde por sus actos como lo prevé el artículo 49 ordinal 6° de la Constitucional, ciudadano Juez estamos en un delitos que le imputan a mis defendidos de robo agravado y agavillamiento, los cuales existen cuatro personas imputadas en la presente causa, pide explicación esta defensa quien constriño a la victima a la entrega del móvil donde el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro que la acusación tiene que bastarse por si misma, el Ministerio Público en ningún momento individualiza en cada una de las personas en la narración de los hechos y el derecho, no deja claro una relación de causalidad entre el nexo y el resultado, y es allí cuando nuestro código es claro con la finalidad el proceso, que es buscar la verdad de los hechos y no debe ser buscado a toda cuesta, por suposiciones, es verdad que existen actas elementos que se llevan a comprometer a un delito pero menos ciudadano Juez es cierto que no existe experticia de arma alguna que comprometa la responsabilidad de mis defendidos en los ilícitos que se les acusa, es por lo que ratifico el escrito de contestación de la acusación de fecha 28-04-2017, en ese mismos sentido de acuerdo al merito hago a favor de mis defendidos las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad, pidiéndole al Tribunal a toda costa la revisión de la medida a favor de nuestros defendidos, en caso contrario que sea negada, es que una vez mas ratificamos el escrito. Solicito copias, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por el Defensor Privado, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por el Defensor Privado, quien hizo formal excepción de oposiciones de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, numeral C, D e I, por considerar que los hechos imputados a sus defendidos no revisten carácter penal, ya que no se evidencia de manera cierta la participación de cada uno en los hechos imputados, porque dejaron de cumplirse los requisitos de acusación indicados en el artículo 308 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se hace una relación clara precisa y circunstanciada del hechos punible que se les imputan, adicional a ello, los fundamentos presentados por el Ministerio Público, carecen de las motivaciones establecidas en la Ley, a parte de ello son insuficientes como los elementos de convicción, para imputarle a sus defendidos por los hechos por los cuales son acusados, se Desestime la Acusación, se Sobresea la causa y se ordene la libertad de sus defendidos; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se les han violentado ningún derecho constitucional y ni procesal a los imputados, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la Norma Penal Adjetiva, y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de sus defendidos, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los derechos y garantías constitucionales desde que se inicio el presente proceso a los acusados de autos, existiendo suficientes elementos de convicción de que los mismos son presuntos autores o participes en todos y cada uno de los delitos imputados y calificados por parte del Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de unos hechos punibles y por lógica revisten carácter penal, no como pretende señalarlo el Defensor Privado, para justificar la acción de sus defendidos. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yorbys Del Jesús Guzmán Aguilera, Diancar José Villegas Ruiz, Heisbert Adrián Salazar Casado y Luís Alejandro Salazar Casado, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Monasterio García, y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y los Defensores Privados, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por los Defensores Privados, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente, se Niega tal Solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados de autos; finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Yorbys Del Jesús Guzmán Aguilera, quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Diancar José Villegas Ruiz, quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Heisbert Adrián Salazar Casado, quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Luís Alejandro Salazar Casado, quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Yorbys Del Jesús Guzmán Aguilera, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.934, nacido en fecha 21-12-1996, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Hermes Guzmán y Rita Aguilera, y con domicilio en Vericallar de Irapa, Sector Los Aceites, Casa S/N, en frente del taller de Adolfo Villegas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Diancar Jose Villegas Ruiz, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.316, nacido en fecha 17-12-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Villegas y Amilcar Ruiz, y con domicilio, en Vericallar de Irapa, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, la cancha y el Mercal, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Heisbert Adrián Salazar Casado, venezolano, natural de Guarenas, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.250.908, nacido en fecha 08-08-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Luís Salazar y Mirian Casado, y con domicilio en Río Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, en frente del Modulo Policial, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Luís Alejandro Salazar Casado, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.327.559, nacido en fecha 15-02-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Mirian Casado y Luís Salazar, y con domicilio en Río Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, en frente del Modulo Policial, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oscar José Monasterio García, y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por los Defensores Privados, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente, se Niega tal Solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan. La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.