REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003216
ASUNTO: RP11-P-2016-003216

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003216, seguido al Imputado Rogelio Antonio Rodríguez Viñolez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis) ampliamente identificada en autos. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, la Víctima Una Adolescente (Omissis) ampliamente identificada en autos y su Representante Legal ciudadana Jenny Rojas, y el Defensor Privado, Abg. Miguel Tello. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado: Rogelio Antonio Rodríguez Viñolez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis) ampliamente identificada en autos. Por los hechos ocurridos en fecha 05-08-2015, cuando la Adolescente Omissis, anteriormente identificada decidió contarle a su progenitora, la ciudadana Jenny Rojas que desde que tenia Diez (10) años el señor Rogelio, quien era su Padrastro le mostraba videos pornográficos, le tocaba su cuerpo y le proponía tener relaciones sexuales, pero ella nunca se dejó….. Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delitos que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Rogelio Antonio Rodríguez Viñolez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.470, nacido en fecha 07-02-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de María Viñolez y Cruz Rodríguez, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Calle Bermúdez, Casa Nº 04, cerca de la Iglesia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Tello, quien expuso: Primeramente informo que las notificaciones no fueron firmadas por mi representado ni mucho menos me llamaron a mí desde el 2016, a los alguaciles le pagan por su trabajo por lo tanto todo el mundo debe ser notificado, así mismo, se le pidió el examen psicológico a la niña y no fue presentado porque ella no se hizo el examen para ver, si son previamente valorables, como se justifica que la guardia nacional lo busca a su casa y se lo trae como delincuente y se lo trae, así mismo, quiero dar mi dirección para ser notificado al numero 0416-1876171 y dirección es al Edificio Arauco, Piso 1, Oficina B, Avenida Las América, cruce con Ciudad Piar, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esta defensa de acuerdo al artículo 442 es una simulación del delito, y quiero que mi representado se valla para juicio, solicito que los examen forenses y psicológicos se hagan porque son fundamentales, me están acusando de difamación, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Rogelio Antonio Rodríguez Viñolez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis) ampliamente identificada en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, Existiendo para quien decide Un Claro Pronostico de Condena, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Así mismo, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y se les pregunta a éste si es su voluntad acogerse al mismo, y el Acusado Rogelio Antonio Rodríguez Viñolez, manifestó libre de todo apremio y coacción: No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano Rogelio Antonio Rodríguez Viñolez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.470, nacido en fecha 07-02-1985, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de María Viñolez y Cruz Rodríguez, y residenciado en la Avenida Principal de San Martín, Calle Bermúdez, Casa Nº 04, cerca de la Iglesia de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis) ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y se considera que en ningún momento se le han violado sus derechos ni garantías constitucionales al imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se Ordena Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.