REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003542
ASUNTO: RP11-P-2017-003542

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA



Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Juan Carlos Martínez Azocar, José Gregorio Castro Villegas, Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González; por la presunta comisión de unos delitos Contra La Propiedad. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto a los ciudadanos: Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Manuel David Jang Iriza, y a los ciudadanos: Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 21-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Manuel David Jang Iriza, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone (…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando me desplazaba en mi Vehículo: Tipo: Moto, Marca: Keeway, Modelo: Arsen II 150, Color: Negro, Placa: AB3A69U, Año: 2013, Uso: Particular, por la entrada del Sector Guayacán de esta localidad, observe a unos ciudadanos en el medio de la vía con unas motocicletas como si estuviesen accidentados, cuando freno dos sujetos encapuchados salen de un lado de la vía portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarme de mi moto, valorada en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) aproximadamente. Es todo (…). En virtud de estos hechos es que Solicito al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Y en cuanto a los ciudadanos: Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Francisco Isidro Castro Villegas, venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.129.875, nacido en fecha 15-11-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: José Gregorio Castro Villegas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.922, nacido en fecha 13-05-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Juan Carlos Martínez Azocar, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.851, nacido en fecha 17-01-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Atanasio Martínez, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: Ángel Gustavo Azocar, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.447.993, nacido en fecha 26-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Padre Desconocido, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que compromete la responsabilidad penal de mis defendidos, ni que avalen el dicho de la victima, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas, ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados, y en cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público a mis defendidos Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, ésta Defensa considera que estamos en fase de investigación y donde la prisión preventiva de libertad es la excepción y no la regla, y considerando igualmente que no están llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad es por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 ejusdem. Solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Manuel David Jang Iriza; y Solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de sus representados la Libertad Sin Restricciones o que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (21-05-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Juan Carlos Martínez Azocar, José Gregorio Castro Villegas, Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 22-05-2017, interpuesta por el ciudadano Manuel David Jang Iriza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone (…) Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuando me desplazaba en mi Vehículo: Tipo: Moto, Marca: Keeway, Modelo: Arsen II 150, Color: Negro, Placa: AB3A69U, Año: 2013, Uso: Particular, por la entrada del Sector Guayacán de esta localidad, observe a unos ciudadanos en el medio de la vía con unas motocicletas como si estuviesen accidentados, cuando freno dos sujetos encapuchados salen de un lado de la vía portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarme de mi moto, valorada en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,00) aproximadamente. Es todo (…), cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las diligencias practicadas en la presente investigación, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 307, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 153, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Vehículo: Tipo: Moto, Marca: Keeway, Modelo: Arsen II 150, Color: Negro, Placa: AB3A69U, Año: 2013, Uso: Particular, con un Valor Prudencial de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. Acta de Inspección Técnica N° 310, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2017, rendida por el ciudadano Manuel David Jang Iriza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó N° 091, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Vehículo: Tipo: Moto, Marca: Empire, Modelo: Horse 150, Color: Negro, Placa: AA6E78R, Año: 2011, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Serial de Motor: KW162FMJ1905561, Serial de Carrocería (Cuadro): 812K3AC16BM006398, con un Valor de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), y las Improntas de los Seriales Identificativos, todos en su Estado Original, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó N° 092, de fecha 22-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Vehículo: Tipo: Moto, Marca: Empire Keeway, Modelo: Arsen II 150, Color: Negro, Placa: AB3A69U, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 2013, Serial de Motor: KW162FMJ22302052, Serial de Carrocería (Cuadro): 8123D1K18DM021765, con un Valor de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), y las Improntas de los Seriales Identificativos, todos en su Estado Original, cursante al folio 15 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, se debe mencionar que la frase que utiliza el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados Elementos de Convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido; aunado a esto, señala el mismo Legislador que dichos “Fundados Elementos de Convicción”, deben servir por lo menos para “Estimar” que el Imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le esta imputando; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, lo manifestado por los imputados, las denuncia de la propia Victima y la entrevista de la Victima, y siendo capturados en las circunstancias antes señaladas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Imputados: Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Manuel David Jang Iriza; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de dichos Imputados, se Acuerda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados: Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados, por falta de fundamentos serios que la avale. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se Declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Juan Carlos Martínez Azocar, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.851, nacido en fecha 17-01-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Atanasio Martínez, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Gregorio Castro Villegas, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.683.922, nacido en fecha 13-05-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Manuel David Jang Iriza; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Pública, a favor de suS representados Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Y se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los ciudadanos: Francisco Isidro Castro Villegas, venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.129.875, nacido en fecha 15-11-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Castro e Isolina Villegas, y residenciado en la Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Ángel Gustavo Azocar, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.447.993, nacido en fecha 26-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cornelia Azocar y Padre Desconocido, y residenciado en la Calle Principal, Casa Nº 23, frente del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Juan Carlos Martínez Azocar y José Gregorio Castro Villegas, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Francisco Isidro Castro Villegas y Ángel Gustavo Azocar, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.