REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000782
ASUNTO: RP11-P-2011-000782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dieciséis (16) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000782, seguido al ciudadano Edgar José Granado Carreño, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes la Victima ciudadana Guadalupe Jaquelin Weeden Guerra, ni el Imputado Edgar José Granado Carreño. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta Defensa revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 21-03-2011 y al presente día 16-05-2017, lo que significa que han transcurrido Seis (06) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública, como del Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 21-03-2011, y hasta la presente fecha 16-05-2017, han transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Un (01) mes y Veinticinco (25) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Dos (02) años de prisión. Por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, prevé una pena de Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión. Y por el Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, prevé una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Un (01) año de prisión. En virtud de la concurrencia de los delitos se toma la pena a imponer por el delito de Violencia Patrimonial, es decir, Dos (02) años de Prisión; mas la mitad de la Pena a imponer por el delito de Amenaza, es decir, Ocho (08) meses de prisión; mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Psicológica, es decir, Seis (06) meses de prisión, para una pena en principio aplicar por dichos delitos de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión; ahora bien, de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine, debe sumársele a dicha pena la mitad de la misma, es decir, Un (01) año y Siete (07) meses de prisión, para un total de pena aplicar de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión; tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (21-03-2011) hasta el día de hoy 16-05-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Edgar José Granado Carreño, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.271.346, nacido en fecha 02-07-1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Granado y Juana Carreño, y domiciliado en el Caserío de Río de Guiria, Sector Las Viviendas, Casa S/N, diagonal a la torres de electricidad de CADAFE, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guadalupe Jaquelin Weeden Guerra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte, parte in fine ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Edgar José Granado Carreño, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.271.346, nacido en fecha 02-07-1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Granado y Juana Carreño, y domiciliado en el Caserío de Río de Guiria, Sector Las Viviendas, Casa S/N, diagonal a la torres de electricidad de CADAFE, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Guadalupe Jaquelin Weeden Guerra; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Guadalupe Jaquelin Weeden Guerra y al Imputado ciudadano Edgar José Granado Carreño, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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