REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001712
ASUNTO: RP11-P-2017-001712

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2017-001712, seguido a los Imputados: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. No encontrándose presente la Victima ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Presento en este acto Formal de Acusación en contra de los ciudadanos: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha (25-02-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 25-02-2017, rendida por la Victima ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … que el día de ayer en horas de la noche estando en casa de mi hermana y amanecí allí y el día siguiente voy a mi casa y me percato que habían forzado la puerta y habían hurtado de los cuartos Un Millón de Bolívares en Efectivo, Dos Sacos de Arroz de 45 Kilos cada uno, Un Saco de Harina de Trigo, Un Cuñete de Aceite de 18 Litros, Una Cadena de Oro 10 con su Esclava la cual esta valorada en 900.000 Bolívares y otras prendas de alto valor aproximadamente valorados en 800.000 Bolívares, Tres Juegos de Sabanas nuevas, Una Plancha de Pelo, Un Decodificador de Directv, Dos Pares de Sandalias nuevas en su caja y útiles de aseo personal, dos morrales de viajero uno verde con negro y otro naranja con negro. Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jorge Luís Figuera Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.678, de 23 años, hijo de Jorge Figuera y Mariela Calzadilla, y residenciado en el Sector La Tubería, Calle 5 de Julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Cristhofer Luís Ribas Belony, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.737.830, de 23 años, hijo de Jula Belony y Alejandro Ribas, y residenciado en la Calle Cuji, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Maikol Daniel Velásquez Yansi, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.611, de 20 años, hijo de Alirio Velásquez y Josefina Yansi, y residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, y en consideración de la solicitud de la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dichos ciudadanos, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar a los imputados de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-02-2017. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, por cuanto si los imputados de autos se acogen al procedimiento de los hechos, la pena que se llegase a imponer por el Tribunal no supera los Cinco años (05), es todo. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jorge Luís Figuera Calzadilla, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Cristhofer Luís Ribas Belony, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Maikol Daniel Velásquez Yansi, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se apliquen las rebajas correspondientes de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los Acusados: Jorge Luís Figuera Calzadilla, Cristhofer Luís Ribas Belony y Maikol Daniel Velásquez Yansi, la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado, una pena entre Seis (06) a Diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Ocho (08) años de prisión. No obstante en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión. El artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. No obstante en virtud de que los acusados no registran antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Un (01) mes de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término mínimo del delito de Hurto Calificado, es decir, Seis (06) años, más la mitad del término mínimo del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, Quince (15) días de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Seis (06) años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años y Cinco (05) días de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Cuatro (04) años y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano, más las Penas Accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Jorge Luís Figuera Calzadilla, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.678, de 23 años, hijo de Jorge Figuera y Mariela Calzadilla, y residenciado en el Sector La Tubería, Calle 5 de Julio, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Cristhofer Luís Ribas Belony, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.737.830, de 23 años, hijo de Jula Belony y Alejandro Ribas, y residenciado en la Calle Cuji, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Maikol Daniel Velásquez Yansi, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.611, de 20 años, hijo de Alirio Velásquez y Josefina Yansi, y residenciado en el Sector La Salina, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Diez (10) días de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3°, 4° y 9°, y 218 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Rausseo Cedeño y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto a los Penados. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima, de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.