REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002495
ASUNTO: RP11-P-2015-002495


DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Vista la solicitud presentada por el Abogado. Carlos Alberto Bravo Rivas, actuando como Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde Solicita la Desestimación de la Presente Causa, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el hecho objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, y nos encontramos en la presencia de un hecho que no reviste carácter penal , basándose en que el denunciante no aporto ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumidle en una conducta que puede ser considerada delictiva.



Así las cosas, considera éste Tribunal que la Solicitud Fiscal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Acuerda la Autorización para la Desestimación de la Acción Penal en el presente asunto, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24-09-2014, por el ciudadano Alberto Cesar Mata Deffit, titular de la cédula de identidad N° 5.879.196, en contra de Personas Desconocidas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Desestimación de la Denuncia, en el presente asunto, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24/09/2014, por la ciudadana Alberto Cesar Mata Deffit, titular de la cédula de identidad N° 5.879.196, en contra de Personas Desconocidas, por cuanto el enjuiciamiento sólo procede por acusación de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 284 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial



Abg. Florangel Salinas.