REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003175
ASUNTO: RP11-P-2017-003175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Yohandry Raúl Lares Lethidel, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 385 Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano Yohandry Raúl Lares Lethidel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar José Weeden Fuentes; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 09-05-2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que el ciudadano Cesar José Weeden Fuentes, manifiesta que el día de hoy para el momento en que se dirigía hacia la Hacienda de nombre Finca Emilio, logre observar a un ciudadano a quien conozco como Yohandry Raúl, que se encontraba cargando un saco de plátanos y cuando este me vio salio corriendo. Es todo. (...). Solicito respetuosamente se Decrete la Desestimación de la presente causa, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yohandry Raúl Lares Lethidel, venezolano, natural de Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.049, nacido en fecha 01-10-1993, de 23 años de edad, de profesión de oficio agricultor, hijo de Raúl Lares y Yusmaira Lethidel, y con domicilio en la Comunidad de Río de Guiria, Sector Altagracia, Casa S/N, cerca de la Bodega de Toño, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, por considerar que la misma esta ajustada a derecho, en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador al ciudadano Yohandry Raúl Lares Lethidel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar José Weeden Fuentes, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 09-05-2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y como lo Solicita la Representación Fiscal del Ministerio Público, la Desestimación de la Presente Causa, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar: La Desestimación de la Presente Causa, y en consecuencia, la Libertad Sin Restricciones a favor del mismo, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Yohandry Raúl Lares Lethidel, venezolano, natural de Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.049, nacido en fecha 01-10-1993, de 23 años de edad, de profesión de oficio agricultor, hijo de Raúl Lares y Yusmaira Lethidel, y con domicilio en la Comunidad de Río de Guiria, Sector Altagracia, Casa S/N, cerca de la Bodega de Toño, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Espigamiento, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar José Weeden Fuentes, en virtud de la Desestimación de la Presente Causa, ya que nos encontramos en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de la parte agraviada, por medio de Querella de parte, como lo señala el precitado artículo 454 del Código Penal, de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Yohandry Raúl Lares Lethidel. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el lapso legal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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