REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001626
ASUNTO: RP11-P-2017-001626
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2017-001626, seguido a los ciudadanos: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. No encontrándose presente la Victima ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente a los ciudadanos Imputados: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 23-02-2017, rendida por la ciudadana de nombre Yeugenis Andriana Brito Guerra, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia: … en el día de hoy , aproximadamente siendo las 07:00 de la mañana, me encontraba entrando a la casa de mi prima Gleidys, ubicada al lado de la mía, en el Sector Monacal de San Antonio, Población Irapa, Estado Sucre (…), ya que mi prima esta de viaje para la ciudad de Caracas, me dejo encargada de la casa para cuidársela, en el momento que fui a ver como se encontraba la casa, al entrar me doy cuenta que en el medio de la casa específicamente encima de la nevera estaba el techo de zinc levantado, fui a revisar los alrededores de la casa, solo vi que faltaba el Codificador del Directv y el Motor de la Nevera, en seguida me fui para el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y realice la respectiva denuncia (…). Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.226, nacido en fecha 14-08-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Reinaldo Alfonzo y Yadira Pagola, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Kember Del Carmen Alfonzo Crespo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.693.307, nacido en fecha 03-04-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Alfonzo y Aurelis Cresp , y residenciado en residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la bloquera, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Andris Deyasmil Carrera Salazar, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.044, nacido en fecha 21-02-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Salazar y Santos Carrera, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Guarataro, Casa S/N, detrás del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano, todo a ello en virtud de que no existen una relación clara y sustanciada del hecho y tipos penales atribuidos, ello se puede evidenciar en que el Fiscal del Ministerio Público se limita a la denuncia colocada por la presunta victima, un acta de denuncia que cursa al folio 01 del presente expediente, donde la misma entre otras cosas manifiesta sospechar sin tener a ciencia cierta, ni prueba alguna de quienes fueron los autores o participes en los hechos que denuncia, así mismo no existe, acta de inspección técnica donde se deje constancia las características del sitio del suceso y mas aun si hubo algún tipo de quebrantamiento en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho atribuido por el Ministerio Público, aunado a ello no consta en el presente asunto registro de cadena de custodia ni reconocimiento de los objetos presuntamente hurtados e incautados a mi representados, por otro lado el Ministerio Público en su acusación específicamente en el capitulo IV donde señala los elementos de pruebas ofrecidos para ser incorporados en el juicio oral y público pretende incorporar acta de asamblea de fecha15-02-2017, cursante efectivamente al folio 02 pero que la misma es una copia simple la cual se encuentra en el presente asunto, así mismo el delito de agavillamiento no esta debidamente acreditado ni demostrado, e igualmente el delito de resistencia a la autoridad, en el procedimiento no hubo testigo que pudieran demostrar lo dicho por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito que no sea admitida por carecer de elementos reales de convicción que le acrediten algún tipo de responsabilidad penal a mis representados y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida privativa de libertad a mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo y Andris Deyasmil Carrera Salazar, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados de autos; finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Kember Del Carmen Alfonzo Crespo, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Andris Deyasmil Carrera Salazar, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Jepson Reinaldo Alfonzo Pagola, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.226, nacido en fecha 14-08-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Reinaldo Alfonzo y Yadira Pagola, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Kember Del Carmen Alfonzo Crespo, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.693.307, nacido en fecha 03-04-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Víctor Alfonzo y Aurelis Cresp , y residenciado en residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la bloquera, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Andris Deyasmil Carrera Salazar, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.044, nacido en fecha 21-02-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Salazar y Santos Carrera, y residenciado en el Sector de Manacal de San Antonio, Calle Guarataro, Casa S/N, detrás del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, Agavillamiento y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 3° y 6°, concatenado con el artículo 99, y los artículos 286 y 218 respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yeugenis Adriana Brito Guerra y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados de autos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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