REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002896
ASUNTO: RP11-P-2017-002896

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Miguel Ángel Belmon Yánez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a la ciudadano Miguel Ángel Belmon Yánez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2017, cursante al folio 01 y su vuelto, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejan constancia: “en esta misma fecha estando en la oficialia en labores de servicio, se constituyo comisión a fin de darle cumplimiento al operativo Plan Patria Segura y Gran Misión a Toda Vida Venezuela emanado por la superioridad y estando en la Carretera Nacional Carúpano-Guiria, en la entrada de la Población de Yaguaraparo adyacente a la Plaza Las Tres Mujeres, logramos observar Un Vehículo Clase Moto, Marca Empire, Modelo Horse II, Color Negro, Placa A09E23A, conducido por un sujeto a quien se le dio la voz de alto, acatando el mismo la orden descendiendo de la motocicleta, identificándose como Miguel Ángel Belmon Yánez, de nacionalidad venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.294.487, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Población de Yaguaraparo, Sector El Cartón, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, al cual se le informo que seria objeto de una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole evidencia de interés criminalístico alguno, seguidamente se procedió a verificar los seriales identificativos del vehículo determinando que presentan irregularidades, no obstante nos hizo entrega de la documentación del vehículo constatándose que el certificado de registro del vehículo no aparece a nombre del antes mencionado, aunado a esto se le inquirió sobre la procedencia de la motocicleta, manifestando este haberla comprado en la ciudad de Caracas, se efectuó llamado al Sistema SIIPOL y se nos informo que los datos son correctos y que dicho ciudadano no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual manera se nos manifestó que el vehículo se encuentra Solicitado según expediente K-17-0231-00850, de fecha 10-04-2017, por el delito de Robo de Vehículo, ante la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, de igual manera le corresponden las siguientes características: Clase Moto, Marca Empire/Keeway, Modelo Horse II, Color Negro, Año 2014, Tipo Paseo, Uso Particular, Serial de Cuadro 8123P1K10EM0442238, Serial de Motor KW162FMJ582356, así mismo, le pertenece la Matricula A09F23A, por lo que siendo las 05:45 de la tarde se le impuso al ciudadano de sus derechos constitucionales y se le informo que estaba en la comisión de un delito flagrante, así mismo, se realizo inspección en el sitio del suceso…, y se le notifico a la Fiscalia de Flagrancia… (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Miguel Ángel Belmon Yánez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.487, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomas Belmon y Nuncia Yánez, y residenciado en la Población de Yaguaraparo, Sector El Cartón, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Revisada como han sido las actuaciones, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mi representado es un autor primario en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, en caso de ser desestimada dicha solicitud, ésta Defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Miguel Ángel Belmon Yánez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-04-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Miguel Ángel Belmon Yánez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y del vehículo moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 237, de fecha 25-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó N° 9700-0184-070, de fecha 25-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del vehículo, las improntas y el estado de los seriales identificativos del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, el cual presenta las siguientes características: Clase Motocicleta, Marca Empire/Keeway, Modelo Horse II, Color Negro, Año 2014, Tipo Paseo, Uso Particular, Serial de Cuadro 8123P1K10EM0442238, Serial de Motor KW162FMJ582356, así mismo, le pertenece la Matricula A09F23A, y en las Conclusiones manifiestan: El Serial de Carrocería se Encuentra Falso, por cuanto el Quinto (5) Digito contando de la derecha a la izquierda se encuentran alterado, que el Serial del Motor es Original, y que el Vehículo esta Solicitado por el Delito de Robo de Vehículo, dicho Vehículo Moto, tiene un Valor Aproximado de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), cursante al folio 05 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para dicho ciudadano como lo Solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la Solicitud del Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Miguel Ángel Belmon Yánez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Miguel Ángel Belmon Yánez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.487, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tomas Belmon y Nuncia Yánez, y residenciado en la Población de Yaguaraparo, Sector El Cartón, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.