REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003186
ASUNTO: RP11-P-2017-003186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: José Antonio Rodríguez y Julián Antonio Jiménez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: José Antonio Rodríguez y Julián Antonio Jiménez, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Eduardo Luís Navarro Soto y Pedro José López; todo ello en virtud de los hechos ocurridos el día 08-05-2017, según se evidencia en el Acta de Denuncia, de fecha 08-05-2017, rendida por el ciudadano Eduardo Luís Navarro Soto, quien expone: Mi comparecencia ante este comando es para denunciar a los ciudadanos: José Antonio Rodríguez y Julián Antonio Jiménez, quienes el día de 08-05-2017, en horas de la tarde me robaron Un Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo S3, Color Azul, cuando me encontraba con mi familia en Playa Patilla, aprovecharon que nos llamaron a comer, y en ese el ciudadano José Antonio Rodríguez se acerco a la mesa a despacharnos unas cerveza y como vio que mi hermana había dejado el teléfono en el borde de la mesa, lo agarró y se lo robo, en el lugar estaba también Julián Antonio Rodríguez, arreglando unos pescados, yo estoy seguro que le estaban avisando a José Antonio Rodríguez los movimientos que estábamos haciendo, para que nadie se diera cuenta ya que estábamos descuidados comiendo, luego mi hermana se dio cuenta que el teléfono se había desaparecido de inmediato ubicamos a José Antonio Rodríguez y Julián Antonio Jiménez, ya que eran los únicos que estaban cerca de la mesa, y le empezamos a preguntar donde estaba el teléfono, los cuales dijeron que ellos no agarraron nada, pero yo se que fueron ellos y mi familia esta segura porque eran las únicas personas que estaban cerca de la meza. Es todo… Es por lo que Solicito Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por Último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Antonio Rodríguez, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.461, nacido en fecha 10-05-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zuleima Salazar Rodríguez, y José Rafael Chivico, y residenciado en el Sector Puerto Martínez, Playa Patilla, Casa S/N, a 200 metros de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Julián Antonio Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.316, nacido en fecha 23-04-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Evangelia Josefina Caraballo y Julián Antonio Caraballo, y residenciado en el Sector Puerto Martínez, Playa Patilla, Casa S/N, a 200 metros de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los ciudadanos: José Antonio Rodríguez y Julián Antonio Jiménez, revisadas como ha sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa difiere de dicha solicitud fiscal, por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, como el procedimiento realizado por los funcionarios, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, a todo evento una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los bajos recursos económicos que presenta mis defendidos, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: José Antonio Rodríguez y Julián Antonio Jiménez, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Eduardo Luís Navarro Soto y Pedro José López, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Antonio Rodríguez y Julián Antonio Jiménez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 08-05-2017, suscrita por el ciudadano Eduardo Luís Navarro Soto, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 09-05-2017, suscrita por el ciudadano Pedro José López, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-2298, de fecha 11-05-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Julián Antonio Jiménez, Presenta Un (01) Registro Policial, de fecha 01-01-2017, por el delito de Resistencia, y el ciudadano José Antonio Rodríguez, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 08.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual de los Imputados de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: José Antonio Rodríguez y Julián Antonio Jiménez, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Eduardo Luís Navarro Soto y Pedro José López, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento a las Victimas y sus Propiedades, Prohibición de Fomentar nuevos problemas con las Victimas y su grupo familiar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputado: José Antonio Rodríguez, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.461, nacido en fecha 10-05-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Zuleima Salazar Rodríguez, y José Rafael Chivico, y residenciado en el Sector Puerto Martínez, Playa Patilla, Casa S/N, a 200 metros de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Julián Antonio Jiménez, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.956.316, nacido en fecha 23-04-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Evangelia Josefina Caraballo y Julián Antonio Caraballo, y residenciado en el Sector Puerto Martínez, Playa Patilla, Casa S/N, a 200 metros de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Eduardo Luís Navarro Soto y Pedro José López, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento a las Victimas y sus Propiedades, Prohibición de Fomentar nuevos problemas con las Victimas y su grupo familiar; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de los Imputados de autos, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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