REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003181
ASUNTO: RP11-P-2017-003181
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Gustavo Adolfo Reyes Amundarain, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, y la Defensora Privada, Abg. Noreida Medina. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Amundarain, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-05-2017, según consta en el Acta Policial N° 010-2017, de fecha 10-05-2017, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamentos de Comandos Rurales N° 539, Comando de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde dejan constancia: “nos encontrábamos patrullando en las adyacencias del Sector Río de Agua, Vía Nacional, Municipio Libertador del Estado Sucre, cuando de repente logramos avistar a unos sujetos que se encontraban en la calle de manera sospechosa en el sector mencionado, los mismos al darse cuenta de la presencia de la comisión, salieron huyendo no lográndose la captura de ninguno de ellos, quedando aparcado en la calle del Sector de Río de Agua, Un Vehículo Automotor, Tipo Moto, de Color Negro, Serial de Carrocería 812K3UC14CM027060, Serial del Motor KW162FMJ22432251, Marca Keeway, Placa AC7C33D, el mismo fue trasladado hacia las instalaciones del Comando debido a que no aparecía ningún dueño o propietario del mismo, seguidamente como las 02:00 de la tarde se presento el ciudadano: Reyes Amundarain Gustavo Adolfo, con la finalidad de informar que el vehículo que se encontraba abandonado era de su propiedad, seguidamente se le informó que el vehículo iba a ser chequeado por el Sistema SIIPOL, arrojando que el mismo se Encuentra Solicitada desde el 04-12-2014, mediante Oficio K-14-0396-00732, por el Eje de Investigación de Hurto y Robo de Vehículo de Valles del Tuy, igualmente arrojando el Sistema SIIPOL que el ciudadano Reyes Amundarain Gustavo Adolfo, posee registro por Droga, y en consecuencia se procedió a informarle al referido ciudadano que quedaría detenido y se le notifico a la Fiscalía de Flagrancia. (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Gustavo Adolfo Reyes Amundarain, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.912, fecha de nacimiento 08-04-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Felicidad Amundarain y Andrés Reyes, y residenciado en el Sector Río de Agua, Vía Nacional, Casa S/N, cerca del letrero de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Noreida Medina, quien expuso: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la libertad sin restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mi representado no registra antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Gustavo Adolfo Reyes Amundarain, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Gustavo Adolfo Reyes Amundarain, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial N° 010-2017, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamentos de Comandos Rurales N° 539, Comando de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y del vehículo moto retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-05-2017, donde se deja constancia de las características del vehículo moto retenido en el procedimiento policial: Un (01) Vehículo, Tipo Moto, Marca Empire Keeway, Modelo Arsen II 150, Color Negro, Año 2012, Placas AC7C33D, Serial de Carrocería 812K3UC14CM027060, Serial de Motor KW162FMJ22432251, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-2297, de fecha 10-05-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Amundarain, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 08. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 9700-0184-070, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del vehículo, las improntas y el estado de los seriales identificativos del Vehículo Moto retenido en el procedimiento policial, el cual presenta las siguientes características: Clase: Moto, Marca Empire Keeway, Modelo Arsen II 150, Color Negro, Año 2012, Placas AC7C33D, Serial de Carrocería 812K3UC14CM027060, Serial de Motor KW162FMJ22432251, los Seriales Identificativos se encuentran en Estado Original, y tiene un Valor Aproximado de Un millón Quinientos Bolívares (Bs. 1.5000.000,00), cursante al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para dicho ciudadano como lo Solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la Solicitud del Representante del Ministerio Público, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Gustavo Adolfo Reyes Amundarain, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Gustavo Adolfo Reyes Amundarain, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.912, fecha de nacimiento 08-04-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Felicidad Amundarain y Andrés Reyes, y residenciado en el Sector Río de Agua, Vía Nacional, Casa S/N, cerca del letrero de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 53, Destacamentos de Comandos Rurales N° 539, Comando de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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