REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003173
ASUNTO: RP11-P-2017-003173

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Francisco Andry León Nobrega, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Francisco Andry León Nobrega, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 10-05-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las diligencias efectuadas en la presente averiguación: en esta misma fecha continuando con las primeras diligencias relacionadas con la Causa K-17-0226-00855, se procedió a constituir comisión de este despacho, nos trasladamos a la Comunidad de Río Caribe, Sector Chaguarama, a fin de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos los cuales figuran como investigados: El Chigua y Angelito, una vez en el lugar logramos entrevistarnos con una persona del sexo masculino, a quien al identificarnos y el motivo de nuestra presencia se identifico como Francisco Ramírez por ser denunciante de la presente averiguación se procedió a realizar las inspección técnica del sitio y allí las victimas nos manifestaron que los sujetos autores del robo se encontraba en la Comunidad de Medina, por cuanto el día anterior lo habían visto lugar donde residen los autores del hecho, nos trasladamos al Sector de Medina una vez en la dirección logramos ubicar el inmueble de nuestro interés, donde logramos avistar a dos sujetos que se encontraban sentados en la orilla de la vía portando una bermuda de color negra y suéter gris y el otro un suéter azul y bermuda amarilla, quienes al avistar la comisión emprendieron veloz huida dándoles alcances a unos metros se le realizo la inspección corporal lográndole incautar al Chigua Dos (02) Armas de Fuego, Una (01) de Fabricación Rudimentaria, Tipo Escopetin, Color Negro, Sin Serial, Ni Marcas Visibles, Un (01) Facsímil, Tipo Revolver, Color Plata, Un (01) Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo P6, Color Rosado, Serial de IMEI 861022009034176, Doce (12) Municiones Calibre 9mm, Color Doradas, y al sujeto apodado Angelito, Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Tipo Escopetin, Color Gris, Sin Serial Ni Marcas Visibles, Un (01) Teléfono Celular, Marca Blu Modelo Tank II, Color Azul y Blanco, Un (01) Radio Trasmisor, Marca Baofeng, Color Negro… cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Francisco Andry León Nobrega, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.028.257, nacido en fecha 04-10-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Martín León y Marta Nobrega, y con domicilio en Playa Medina, Casa S/N, cerca del Bar El Aspirante , Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, ésta Defensa, considera que la misma no esta ajustada a derecho, por lo que solicito a este Tribunal otorgue a mi representado una libertad sin restricciones, en virtud de que no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el y en caso de no compartir la solicitud de la Defensa, solicito se le acuerde una medida en fundamento del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es de bajo recursos económicos, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Francisco Andry León Nobrega, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Francisco Andry León Nobrega, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 0782, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0783, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0180, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma Tipo Facsímil, Revolver, Color Gris, Un (01) Arma, de Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, Un (01) Arma, de Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, y Doce (12) Balas, Calibre 9mm, Color Doradas, Sin Percutir, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0107, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas en el procediendo policial: Un (01) Dispositivo Móvil, Teléfono Celular, Marca Blu Modelo Tank II, Color Azul y Blanco, con un Valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), Un (01) Dispositivo Móvil, Teléfono Celular, Marca Huawei, Modelo P6, Color Rosado, Serial de IMEI 861022009034176, con un Valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), Un (01) Radio Trasmisor, Marca Baofeng, Color Negro, con un Valor de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), para un Monto Total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0500, de fecha 10-05-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual deja constancia que el ciudadano Francisco Andry León Nobrega, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante en el folio 09.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del Imputado, los delitos imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Francisco Andry León Nobrega, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Francisco Andry León Nobrega, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Francisco Andry León Nobrega, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.028.257, nacido en fecha 04-10-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Martín León y Marta Nobrega, y con domicilio en Playa Medina, Casa S/N, cerca del Bar El Aspirante , Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 470 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Francisco Andry León Nobrega, hasta tanto se Materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.