REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001278
ASUNTO: RP11-P-2011-001278

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Nueve (09) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001278, seguido al ciudadano Cesar Gregorio Urbano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presentes el Imputado Cesar Gregorio Urbano, ni la Victima ciudadano Nelson Mercedes Rosario Urbano. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 09-05-2011, lo que significa que han transcurrido Seis (06) años, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública, como de la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 09-05-2011, y hasta la presente fecha 09-05-2017, han transcurrido el tiempo de Seis (06) años, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Mercedes Rosario Urbano, establece una pena que va de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de Tres (03) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de Tres (03) años de prisión, por tal delito, así mismo, a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (09-05-2011) hasta el día de hoy 09-05-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Cesar Gregorio Urbano, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.922, nacido en fecha 21-09-1964, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Brígido Cortéz y María Urbano, y residenciado en la Comunidad de Punta de piedra, Calle Las Acacias, Casa S/N, la tercera casa a mano derecha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Mercedes Rosario Urbano. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte, parte in fine ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Cesar Gregorio Urbano, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.922, nacido en fecha 21-09-1964, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Brígido Cortéz y María Urbano, y residenciado en la Comunidad de Punta de piedra, Calle Las Acacias, Casa S/N, la tercera casa a mano derecha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Mercedes Rosario Urbano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadano Nelson Mercedes Rosario Urbano y al Imputado ciudadano Cesar Gregorio Urbano, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.