REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002266
ASUNTO: RP11-P-2008-002266

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Nueve (09) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002266, seguido al ciudadano Alexander José Bastidas Velásquez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes el Imputado Alexander José Bastidas Velásquez. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 28-06-2008, lo que significa que han transcurrido Ocho (08) años, Once (11) meses y Once (11) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública, como de la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28-06-2008, y hasta la presente fecha 09-05-2017, han transcurrido el tiempo de Ocho (08) años, Once (11) meses y Once (11) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, es de Siete (07) años, ya que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, establece una pena que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de Cuatro (04) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de Cuatro (04) años de prisión, por tal delito, así mismo, a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma Dos (02) años de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Seis (06) años de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (28-06-2008) hasta el día de hoy 09-05-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Alexander José Bastidas Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.892, nacido en fecha 12-09-1976, de 40 años de edad, de profesión u oficio promotor social, hijo de Mauro Bastidas y Ninfa Velásquez, y domiciliado en el Sector Río El Medio, Casa S/N, cerca de Río Grande, cerca del Comando de la Guardia de Juan Ordaz, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y en la ciudad de Caracas, Barrio El Carmen, Callejón Petare Nº 47 detrás del Bloque 02, Barrio La Vega, Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte, parte in fine ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Alexander José Bastidas Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.715.892, nacido en fecha 12-09-1976, de 40 años de edad, de profesión u oficio promotor social, hijo de Mauro Bastidas y Ninfa Velásquez, y domiciliado en el Sector Río El Medio, Casa S/N, cerca de Río Grande, cerca del Comando de la Guardia de Juan Ordaz, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y en la ciudad de Caracas, Barrio El Carmen, Callejón Petare Nº 47 detrás del Bloque 02, Barrio La Vega, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado ciudadano Alexander José Bastidas Velásquez, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.