REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002193
ASUNTO: RP11-P-2008-002193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Nueve (09) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002193, seguido a la ciudadana Elizabeth Pereira López, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes la Imputada Elizabeth Pereira López, ni la Victima ciudadana Sandra Del Valle García Pereira. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 28-06-2007, lo que significa que han transcurrido Nueve (09) años, Once (11) meses y Once (11) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública, como de la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 28-06-2007, y hasta la presente fecha 09-05-2017, han transcurrido el tiempo de Nueve (09) años, Once (11) meses y Once (11) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (vigente para la fecha), en perjuicio de Omissis, establece una pena que va de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de Dos (02) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de Dos (02) años de prisión, por tal delito, así mismo, a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma Un (01) año de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Tres (03) años de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (28-06-2007) hasta el día de hoy 09-05-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de la ciudadana Elizabeth Pereira López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.857, nacida en fecha 27-05-1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Zaida López y Eliseo Pereira, y domiciliada en la Comunidad de Juan Pedro, Calle Principal, Casa S/N, vía al colegio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (vigente para la fecha), en perjuicio de Omissis. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte, parte in fine ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a la ciudadana Elizabeth Pereira López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.857, nacida en fecha 27-05-1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Zaida López y Eliseo Pereira, y domiciliada en la Comunidad de Juan Pedro, Calle Principal, Casa S/N, vía al colegio, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (vigente para la fecha), en perjuicio de Omissis; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadana Sandra Del Valle García Pereira y a la Imputada ciudadana Elizabeth Pereira López, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.