REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003187
ASUNTO: RP11-P-2017-003187

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Once (11) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Franklin Alexander Pérez Arias, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Abg. Yesmarlin Marín, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Franklin Alexander Pérez Arias, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos de fecha 09-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 09 de Mayo de 2017, interpuesta por el Denunciante A, por ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: el día de hoy yo me dirigí Funda Bermúdez a la Oficina de Deberes del Niño y Adolescente, donde coloque la denuncia para hacer llamar a la mamá de mi hijo para que se resolviera el problema de apellido, para que le colocaran el apellido mío y le quitaran el apellido del hombre con quien ella fue a presentarlo, fui atendido por el Asistente Franklin Pérez, el me dio una cita y yo se la lleva la mamá de mi hijo, y cuando llego el día de la cita fue ella con su mamá y su padrastro y yo fui con mi mamá y mi papá, donde llegamos a un mutuo acuerdo de manutención por parte mía comenzamos a darle el dinero y las cosas que necesitaba el niño, luego el abogado llamo para mi casa, hablo con mi mamá y le dijo la cantidad que debería pagar para resolver el problema con el apellido del niño, preguntándole que si ella era cristiana cuando mi mamá le dijo que si el le respondió bueno yo cobro por ese trabajo 150.000 Mil Bolívares, pero a los cristianos le cobro 75.000 Mil Bolívares, y si quieres los pagas en partes pero si lo tienes los traes completo, pero eso hace como tres semanas atrás yo le lleve el dinero hasta su oficina y me dijo que el me avisaba cuando terminara de hacer lo que tenia pendiente y como no tuve respuesta el día de ayer 08 de Mayo lo llame, y el me dijo que si tenia algo de dinero que le llevara y me presentara el día de hoy 09 de Mayo a las 09:00 de la mañana en su oficina y el me mostraba el documento que esta haciendo para resolver lo del cambio de apellido de mi hijo, pero yo me había asesorado con un abogado, no fui para su oficina me dirigí al Ministerio Público donde me informaron que todos esos tramites son gratuitos (…). En virtud de estos hechos es que Solicito al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de continuar con la Investigación., y solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Franklin Alexander Pérez Arias, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.529.071, nacido en fecha 02-03-1973, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, hijo de Cruz Pérez y Elauteria Arias, y residenciado en la Calle 9 de Abril, Casa N° 16, frente el Estadio de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, ésta Defensa considera que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se puede apreciar, no existe elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal del mismo, de igual manera mi representado tiene arraigo en la ciudad de Carúpano, es decir, que conforme a una constancias de residencia, expedida por el Consejo Comunal Socialista Nueva Esperanza, de los Sectores Calle 9 de Abril, El Taparo y José Manuel Suniaga de San Martín, el mismo tiene una residencia fija en esta jurisdicción y puede durante cualquiera eventualidad acudir a los llamados que pueda hacerle tanto la Representación Fiscal como este honorable Tribunal, por lo que el mismo pudiera afrontar la investigación que se inicio en su contra con una medida menos gravosas que la solicitada por la Representación Fiscal prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero consignar la constancia de residencia a la que me he referido, como solicitar copias simples de las actuaciones, esto de ejercer a cabalidad la defensa técnica por mi representado, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Franklin Alexander Pérez Arias, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Privada solicitó que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (09-05-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Franklin Alexander Pérez Arias, como autor o participe del hecho punible que le fue imputado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 09-05-2017, interpuesta por el Denunciante A, por ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: el día de hoy yo me dirigí Funda Bermúdez a la Oficina de Deberes del Niño y Adolescente, donde coloque la denuncia para hacer llamar a la mamá de mi hijo para que se resolviera el problema de apellido, para que le colocaran el apellido mío y le quitaran el apellido del hombre con quien ella fue a presentarlo, fui atendido por el Asistente Franklin Pérez, el me dio una cita y yo se la lleva la mamá de mi hijo, y cuando llego el día de la cita fue ella con su mamá y su padrastro y yo fui con mi mamá y mi papá, donde llegamos a un mutuo acuerdo de manutención por parte mía comenzamos a darle el dinero y las cosas que necesitaba el niño, luego el abogado llamo para mi casa, hablo con mi mamá y le dijo la cantidad que debería pagar para resolver el problema con el apellido del niño, preguntándole que si ella era cristiana cuando mi mamá le dijo que si el le respondió bueno yo cobro por ese trabajo 150.000 Mil Bolívares, pero a los cristianos le cobro 75.000 Mil Bolívares, y si quieres los pagas en partes pero si lo tienes los traes completo, pero eso hace como tres semanas atrás yo le lleve el dinero hasta su oficina y me dijo que el me avisaba cuando terminara de hacer lo que tenia pendiente y como no tuve respuesta el día de ayer 08 de Mayo lo llame, y el me dijo que si tenia algo de dinero que le llevara y me presentara el día de hoy 09 de Mayo a las 09:00 de la mañana en su oficina y el me mostraba el documento que esta haciendo para resolver lo del cambio de apellido de mi hijo, pero yo me había asesorado con un abogado, no fui para su oficina me dirigí al Ministerio Público donde me informaron que todos esos tramites son gratuitos (…), cursante al folio 01 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 09-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Público, con la finalidad de simular la entrega controlada simulando billetes, cursante al folio 02 y su vuelto. Copia Fotostática de Billetes, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 09-05-2017, interpuesta por el Testigo Uno, por ante funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante la folio 04 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la detención del imputado, cursante a los folios 05 y su vuelto y 06 y su vuelto. Copias Fotostática, de la solicitud realizada por el ciudadano Francisco Larez Milano, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 07 y su vuelto. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad perteneciente al ciudadano Francisco Larez Milano, cursante al folio 08. Hoja de Referencia, perteneciente a la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio 09. Acta de Nacimiento, cursante al folio 10. Copias Fotostáticas, de la Cédula de Identidad y Impreabogado perteneciente al imputado, cursante al folio 11. Acta de Entrevista: de fecha 10-05-2017, rendida por el ciudadano Cesar Vásquez, por ante funcionarios a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante la folio 14 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Nº 008-2017, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contra Inteligencia Militar Nº 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un Sitio de Suceso Cerrado, cursante al folio 15. Reseñas Fotográficas, cursante a los folios 16 y 17. Memorandum Nº 9700-226-2280, de fecha 10-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Franklin Alexander Pérez Arias, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 20.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Franklin Alexander Pérez Arias, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves, que el Imputado conoce al Denunciante y a sus familiares; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, el Acta de Denuncia, las Actas de Entrevistas, las Evidencias Criminalísticas Incautadas, lo manifestado por el propio imputado, quien fue aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho; no incurriendo en ningún momento en la Violación del Derecho a la Libertad Personal, ya que como lo señala el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Lo cual ha sucedido en el presente caso que hoy nos ocupa, en virtud que el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse perpetrado el hecho punible que antes sea señalado, configurándose lo que se denomina la Aprehensión en Flagrancia. Así mismo, señala el artículo in comento: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Y siendo para quien decide existen razones suficientes y elementos de convicción para presumir que el Imputado Franklin Alexander Pérez Arias, es autor o participe del hecho punible que le fue imputado e investigado; no configurándose la Violación del Derecho a la Libertad Personal, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Franklin Alexander Pérez Arias, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.529.071, nacido en fecha 02-03-1973, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, hijo de Cruz Pérez y Elauteria Arias, y residenciado en la Calle 9 de Abril, Casa N° 16, frente el Estadio de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ). En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.