REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005058
ASUNTO: RJ11-P-2016-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Alexander José Sisco Gutiérrez, Apodado “Alex El Pollito”, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. No encontrándose presentes las Victimas. Seguidamente, el Tribunal Impuso al Imputado Alexis Del Jesús Marín Hernández, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 12-08-2014, por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de la ciudadana Yveray Pericia Marjal García y el ciudadano José Antonio González González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la Orden de Aprehensión, solicita en fecha 12-08-2014, por lo que Presento e Imputo en este acto al ciudadano Alexander José Sisco Gutiérrez, Apodado “Alex El Pollito”, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de la ciudadana Yveray Pericia Marjal García y el ciudadano José Antonio González González; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-07-2014. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos). En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la Remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Alexander José Sisco Gutiérrez, Apodado “Alex El Pollito”, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.555, nacido en fecha 11-03-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Sisco y Avela Gutiérrez, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa pública en nombre y representación del imputado de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se les imputa, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º, ello que no consta en la presente acta testigos presénciales ni referenciales que puedan ratificar el dicho de las presuntas victimas, y la medicaura forense emitida por e Dr. Roberto Rodríguez que consta en el folio numero trece (13) concluye con una declaración ciertamente positiva pero antigua por lo que esta manera no certifica ni avala y por ende no se configura el tipo penal atribuido de violencia sexual, en cuanto al delito de asociación para delinquir no están llenos los supuestos establecidos para que se configure este tipo penal como lo es que se haya demostrado que mi representado se haya asociado con anterioridad con los otros ciudadanos presuntamente implicados en los mismos hechos para cometerle mismo, que exista un beneficio económico que el animo de asociación debe girar en torno a la intención de cometer delito de la delincuencia organizada todos esos supuestos establecidas en la Sentencia de Sala Constitucional, expediente 1514-02, Ponencia Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 08 de Abril de 2015, es criterio reiterado de la sala que se demuestre en el acta de investigación la existencia permanente de una agrupación con objetivos delictivos y que los miembros de la misma sean organizada con anterioridad por lo que considera ésta Defensa que no están acreditados ninguno de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público para mi defendido, así mismo, considera ésta Defensa que estando en una fase de investigación siendo la privación preventiva de libertad la excepción mas no la regla, solicito una libertad sin restricciones para mi representado o en su defecto una medica cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello ratifico la solicitud de libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Alexander José Sisco Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de la ciudadana Yveray Pericia Marjal García y el ciudadano José Antonio González González, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 19-07-2014, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Alexander José Sisco Gutiérrez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 19-07-2014, rendida por la Victima ciudadana Yveray Pericia Marjal García, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 2.- Acta de Inspección Técnica N° 1194, de fecha 19-07-2014, suscrita por los funcionarios Víctor Hernández y Franklin Pulgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1193, de fecha 19-07-2014, suscrita por los funcionarios Víctor Hernández y Franklin Pulgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2014, suscrita por los funcionarios Franklin Pulgar y Víctor Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 5.- Acta de Regulación Prudencial N° 0363, de fecha 04-08-2014, suscrita por el funcionario Víctor Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 19-07-2014, rendida por la Victima ciudadano José Antonio González González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2014, suscrita por los funcionarios Crislenin Loyo, Cristian González, Luís Sotillo y Luís Castellin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-746, de fecha 23-07-2014, suscrito por el funcionario Experto Profesional II Doctor Roberto Rodríguez, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la Victima ciudadana Yveray Pericia Marjal García. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-2014, suscrita por los funcionarios Crislenin Loyo, Cristian González, Luís Sotillo y Luís Castellin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-07-2014, suscrita por el funcionario Crislenin Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano.11.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2014, rendida por la ciudadana Rosmary Elianni González Liporachi, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2014, rendida por el ciudadano José Serrano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 13.- Acta de Entrevista, de fecha 30-07-2014, rendida por el ciudadano William Manuel Guisseppi Jiménez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 14.- Acta de Entrevista, de fecha 31-07-2014, rendida por la ciudadana Alicia Josefina González de Mata, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2014, suscrita por el funcionario Crislenin Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, realizada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Acuerda Mantener como Sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alexander José Sisco Gutiérrez, Apodado “Alex El Pollito”, venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.555, nacido en fecha 11-03-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de José Sisco y Avela Gutiérrez, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Calle Guaicaipuro, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejuicio de la ciudadana Yveray Pericia Marjal García y el ciudadano José Antonio González González. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Mantener la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, realizada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y los tipos penales imputados, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.