REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003049
ASUNTO: RP11-P-2017-003049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN
DE FIANZA Y CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial el día Diez (10) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza y Caución Juratoria, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; en el Asunto N° RP11-P-2017-003049, seguido a los Imputados: Wuillian José Lozada Zabala, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado: Wuillian José Lozada Zabala, el ciudadano: Argenis Rafael Díaz Fernández, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.785, nacido en fecha 08-06-1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Vinicio Díaz y Sofía Fernández, y residenciado en Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Marcial, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y la ciudadana: Orennys Audismar Vásquez Cedeño, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.715.346, nacida en fecha 26-02-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de María Cedeño y Braulio Vásquez, y residenciado en el Sector Curacho, Urbanización La Espartana, Casa S/N, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Pública, para la Constitución de la Fianza Acordada al Imputado Wuillian José Lozada Zabala, y la Solicitud de Caución Juratoria a favor del Imputado Wilfren Stebensob Rojas Rojas, realizada por el Defensor Privado, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que el imputado de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Presentaciones Periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al imputado Wuillian José Lozada Zabala. Acto seguido, al ciudadano: Argenis Rafael Díaz Fernández, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. A la ciudadana: Orennys Audismar Vásquez Cedeño, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, mediante la cual solicita a favor del Imputado Wilfren Stebensob Rojas Rojas, una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a personas algunas que pudiesen prestarles la colaboración de servirles como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Wilfren Stebensob Rojas Rojas, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Hato Romar I”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 06-05-2017. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y el Representante del Ministerio Público. Seguidamente, se les informo a los imputados: Wuillian José Lozada Zabala y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica de Fianza Acordada y la Caución Juratoria respectivamente, acordada en fecha 06-05-2017, siendo estas las siguientes: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Acto seguido, se le cedió la palabra a los imputados: Wuillian José Lozada Zabala y Wilfren Stebensob Rojas Rojas, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo el Primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: Wuillian José Lozada Zabala, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.323, nacido en fecha 31-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Willians Lozada y Marivi Zabala, y residenciado en el Sector La Espartana, Calle Principal de Curacho, Casa S/N, frente a la Escuela Manuel María, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, dijo el Segundo de ellos ser y llamarse como queda escrito: Wilfren Stebensob Rojas Rojas, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.289, nacido en fecha 21-11-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Willians Rojas y Milena Rojas, y residenciado en el Sector Hato Roman I, Calle A, Casa N° 18, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien representa al Imputado Wuillian José Lozada Zabala, y expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 09-05-2017, donde solicito sea materializada la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza a favor de mi representado Wuillian José Lozada Zabala, ya que consigne por ante este despacho los recaudos correspondientes a los fiadores. Finalmente solicito copias simples, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien representa al Imputado Wilfren Stebensob Rojas Rojas, y expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado Wilfren Stebensob Rojas Rojas, una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por ésta Defensa el día 08-05-2017, y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la fianza, ni a la caución juratoria solicitada, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores y el Imputado Wuillian José Lozada Zabala, y el compromiso asumido por el Imputado Wilfren Stebensob Rojas Rojas, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada al Imputado Wuillian José Lozada Zabala; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, como quiera que el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, alega la carencia de recursos económicos de su representado Wilfren Stebensob Rojas Rojas, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Wilfren Stebensob Rojas Rojas, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al Imputado Wuillian José Lozada Zabala, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.323, nacido en fecha 31-01-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Willians Lozada y Marivi Zabala, y residenciado en el Sector La Espartana, Calle Principal de Curacho, Casa S/N, frente a la Escuela Manuel María, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo; y se Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al Imputado Wilfren Stebensob Rojas Rojas, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.097.289, nacido en fecha 21-11-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Willians Rojas y Milena Rojas, y residenciado en el Sector Hato Roman I, Calle A, Casa N° 18, cerca del CDI, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Álvaro Luís García Caraballo y El Estado Venezolano; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, imponiéndole a los mismos las siguientes condiciones: 1.- Cumplir Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre. 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 4.- La Prohibición de cometer cualquier otro tipo de delito. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243; 244; 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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