REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001627
ASUNTO: RP11-P-2017-001627

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2017-001627, seguido al Imputado Danny Daniel Bravo Mata, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presentes la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, ni su Representante Legal. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Ratifica en este acto el Escrito de Acusación en contra del ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, en todas y cada una de sus partes, en tal sentido Acuso Formalmente al ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 23-02-2017, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Víctor Daniel Osunal Rosal, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quien expuso: Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, cuando llega mi hija de nombre Omissis, y me dice que un muchacho le había arrebatado el teléfono, me fui a la entrada de El Valle que me dijeron que los policías lo habían agarrado. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Danny Daniel Bravo Mata, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.714, nacido en fecha 30-10-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Daniel Bravo y Agustina Mata, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector El Hueco de Chain, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Arivi, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, por lo que ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en vista de la calificación jurídica y la posible pena aplicar de acogerse mi defendido al procedimiento de admisión de los hechos, solicito loe sea revisada la medida de privativa de libertad y sustitutiva con una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificadas de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tomándose en consideración la posible pena aplicar, ya que la misma es inferior a los Cinco (05) años de prisión, y la solicitud de la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Primera: Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Segunda: Se Prohíbe cualquier tipo de acercamiento y futuros problemas con la víctima y sus familiares. Tercera: No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2017. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Danny Daniel Bravo Mata, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, y ofrezco disculpas por lo sucedido, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Oído lo manifestado por mí representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no emite opinión en cuanto a la solicitud de la defensa por cuanto dicha decisión corresponde al órgano jurisdiccional, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Danny Daniel Bravo Mata, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Danny Daniel Bravo Mata, la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 456 único aparte del Código Penal, establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, una pena entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, más las Penas Accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.714, nacido en fecha 30-10-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de Daniel Bravo y Agustina Mata, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Sector El Hueco de Chain, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Arivi, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, con la Agravante del artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Primera: Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Segunda: Se Prohíbe cualquier tipo de acercamiento y futuros problemas con la víctima y sus familiares. Tercera: No cometer nuevos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Penado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.