REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000526
ASUNTO: RP11-P-2017-000526
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2017-000526, seguido al ciudadano Joel José Velásquez Caraballo, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra, Ronald José Carreño Márquez, Eulises Ramón Patiño Adrián, Justino Rafael Caraballo, William José Toberoa, Gladis Teresa Morao Rodríguez y Anselma Josefina Ramírez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Encontrándose presentes las Victimas ciudadanos: Rosa Eugenia Cedeño Guerra y Eulises Ramón Patiño Adrián. No encontrándose presente las Victimas ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Ronald José Carreño Márquez, Justino Rafael Caraballo, William José Toberoa, Gladis Teresa Morao Rodríguez y Anselma Josefina Ramírez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Joel José Velásquez Caraballo, por la presunta comisión del delito de de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra, Ronald José Carreño Márquez, Eulises Ramón Patiño Adrián, Justino Rafael Caraballo, William José Toberoa, Gladis Teresa Morao Rodríguez y Anselma Josefina Ramírez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2017, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMÚDEZ), con sede en esta ciudad, donde exponen: en esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la horas de la Mañana encontrándome en labores inherentes al servicio en recorrido por el Terminal de la ciudad de Carúpano del Municipio Bermúdez, a punta pies cuando avistamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia policial tomo una actitud no acorde a lo normal por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y se le pidió que nos mostrara su identificación, posteriormente se le pregunto que si tenia algo culto o adherido a su crepo que lo mostrara, respondiendo este de forma negativa lo que conllevo a realizarle una inspección corporal no logrando encontrarle nada que lo involucrara en un hecho punible, mas sin embargo seguía con su actitud nerviosa motivo por el cual le indicamos a este ciudadano que iba a ser trasladado a nuestro centro para ser verificado por el sistema SIIPOL, al llegar a nuestro centro de coordinación al cabo de unas horas se acercaron varios ciudadanos los cuales se identificaron como Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra y Ronald José Carreño Márquez, lo mismos manifestaron ser victimas de estafa por parte del señor el cual le Apodan El Chino debido a que esta persona les ofreció unas pacas de harina llevándose el efectivo y no entregándole la mercancía, se les mostró la fotografía y estos identificaron a Joel José Velásquez Caraballo, como El Chino, el cual les ofrecía productos de la cesta básica debido a que tenia gente pesada allá arriba que le facilitaba todos estos productos a precios regulados pero que iba a cobrar algo por todos los tramites que este realizaba, seguidamente se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido (…). Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito se Mantenga la Medida de Privación Judicial, y que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Eulises Ramón Patiño Adrián, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.334, quien expuso: Yo solo quiero mi dinero, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadana Rosa Eugenia Cedeño Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.457.45, quien expuso: Solo pido justicia y me devuelva mi dinero, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Joel José Velásquez Caraballo, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.582, nacido en fecha 02-12-1968, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santo Velásquez y Luisas Caraballo, y residenciado en la Calle Juncal, Casa N° 167, frente a Seguros Horizonte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294.405.12.22, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa, solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta Defensa se adhiere a los medios probatorios por la Representación Fiscal. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que ha culminado la etapa de investigación y el mismo se encuentra dispuesto acudir a los llamados que bien tuviera el tribunal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Joel José Velásquez Caraballo, por la presunta comisión del delito de de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra, Ronald José Carreño Márquez, Eulises Ramón Patiño Adrián, Justino Rafael Caraballo, William José Toberoa, Gladis Teresa Morao Rodríguez y Anselma Josefina Ramírez, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Joel José Velásquez Caraballo, quien expuso: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Joel José Velásquez Caraballo, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.882.582, nacido en fecha 02-12-1968, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Santo Velásquez y Luisas Caraballo, y residenciado en la Calle Juncal, Casa N° 167, frente a Seguros Horizonte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294.405.12.22, por la presunta comisión del delito de de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Rafael Carreño Márquez, Rosa Eugenia Cedeño Guerra, Ronald José Carreño Márquez, Eulises Ramón Patiño Adrián, Justino Rafael Caraballo, William José Toberoa, Gladis Teresa Morao Rodríguez y Anselma Josefina Ramírez. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las Victimas ausentes de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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