REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003055
ASUNTO: RP11-P-2017-003055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Sireni Elimar Amaiz Rangel, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana Sireni Elimar Amaiz Rangel, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercados Francys II; en virtud de los hechos ocurridos según constan en el Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2017, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ) donde dejan constancia que siendo las 06:26 de la tarde compareció a este despacho el ciudadano Servicencio José González, a interponer denuncia, quien manifestó: Yo llegue a mi trabajo Supermercado Francys II, cuando mi compañero iba a relevar, me dijo que a eso de las 03:45 p.m., dos mujeres se habían robado varios productos en el pasillo 3, que tuviera pendiente de ellas, yo releve a las 04:30 p.m., cuando al cabo de 10 minutos aproximadamente vuelvo a ver a las 2 mujeres que mi compañero me enseño para en el pasillo y vi como se metían unos cafés y unos aceites por debajo de la blusa, cuando llamo a los otros compañeros vigilantes y les aviso ya que una de estas mujeres se habían ido y lograron agarrara solamente a una, la trajeron para la oficina donde tenemos monitor y el encargado Carlos Valdivieso, llamo a la municipal para que la fuera a buscarla, luego me pidieron que colocara la denuncia. En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Sireni Elimar Amaiz Rangel, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.661.054, nacida en fecha 01-09-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Padres Desconocidos, y residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 13, Casa Nº 19, Maturín, Estado Monagas, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la ausencia de elementos de convicción que puedan acreditarle a mi representada alguna responsabilidad penal, me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano Juez una libertad sin restricciones para mi representada en virtud de no estar llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal. Solcito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para la Imputada Sireni Elimar Amaiz Rangel, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercados Francys II, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercados Francys II, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Sireni Elimar Amaiz Rangel, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta Policial, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de la Imputada de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 05-05-2017, rendida por el ciudadano Servicencio José González, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a la Imputada de autos en calidad de detenida y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0488, de fecha 06-05-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana Sireni Elimar Amaiz Rangel, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11. Acta de Experticia de Regulación Prudencial N° 0538, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las Características y el Valor de la Evidencias Criminalística Recuperada: Seis (06) Unidades de Café, Marca Anzoátegui, Presentación de Quinientos Gramos (500g), con una valor de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 8.581,00), para Un Total de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (51.486,00), Tres (03) Aceites, Marca Corcovado, Presentación de Novecientos Mililitros (900ml), con una valor de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), para Un Total de Veinticuatro Mil Bolívares (24.000,00), para Un Total de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 75.486,00), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 0102, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las Características y el Valor de la Evidencias Criminalística Recuperada: Seis (06) Unidades de Café, Marca Anzoátegui, Presentación de Quinientos Gramos (500g), con una valor de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 8.581,00), para Un Total de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (51.486,00), Tres (03) Aceites, Marca Corcovado, Presentación de Novecientos Mililitros (900ml), con una valor de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), para Un Total de Veinticuatro Mil Bolívares (24.000,00), para Un Total de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 75.486,00), cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0176, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las Características y el Estado de la Evidencia Criminalística Incautada: Una (01) Faja Abdominal, cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la Imputada, como lo solicito la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Sireni Elimar Amaiz Rangel, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercados Francys II, en consecuencia, la referida ciudadanas deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Sireni Elimar Amaiz Rangel, venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.661.054, nacida en fecha 01-09-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Padres Desconocidos, y residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle 13, Casa Nº 19, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del Supermercados Francys II; en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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