REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003048
ASUNTO: RP11-P-2017-003048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jonathan José González Mass, Luís Mario Gutiérrez Brito, José Alejandro González González y Ali José Díaz Rodríguez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Jonathan José González Mass, Luís Mario Gutiérrez Brito, José Alejandro González González y Ali José Díaz Rodríguez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2017, según constan en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de: … siendo las 11:00 horas de la mañana, me traslade (…) hacia diferentes sectores de esta población, con el objeto de minimizar los diferentes robos cometidos en las adyacencias de las instituciones públicas y privadas de esta municipalidad, y para el momento que nos desplazábamos por la Avenida San Antonio, adyacente a la Unidad Educativa Privada Simón Bolívar, fuimos abordados por una ciudadana que nos manifestó laborar como personal administrativo en dicha casa de estudios, negándose aportarnos otros datos acerca de su identidad por temor a futuras represarías, asimismo informo que en dicho sector opera una banda de delincuentes que se dedican a consumir drogas en las gradas de la cancha deportiva del sector a plena luz del día y a la espera de la culminación e las actividades académicas de dicho plantel para luego someter y despojar al alumnado de sus pertenencias, (…) asimismo nos señalo muy sigilosamente el lugar donde se encontraban congregados estos sujetos consumiendo drogas, retirándose dicha interlocutoria del lugar (…) procedimos a descender de la unidad policial y establecer un recorrido punto a pie por las instalaciones del lugar (…) una vez acercándonos a dichas instalaciones deportivas logramos percibir un fuerte olor a hierba quemada, que emanaba de la parte interna de esa estructura recreativa (…) procedimos abordarlos, lográndonos percatar de la presencia de un conglomerado de sujetos, sentados en las gradas de dicho complejo deportivo, entre ellos dos con indumentaria alusivas al ciclo diversificado (…) seguidamente procedimos a identificarnos (…) lográndonos percatar que en dicha estructura donde se encontraban sentados se encontraba un envoltorio abierto el cual contenía residuos vegetales de presunta marihuana de igual manera se les pidió que mostraran algún objeto de interés criminalístico que pudieran tener entre sus vestimentas, manifestando los mismos no tener nada (…) procedimos a realizar una revisión corporal no localizándoles nada de igual manera se les pregunto por la porción hallada no aportaron ninguna información (…) procedimos a informarle el motivo de su aprehensión procedimos a identificarlos: Héctor Luís Carreño Báez, Anthony José Martínez Salinas, Luís Ángel José Mass Alcalá, Ali José Díaz Rodríguez, Jonathan José González Mass, Luís Mario Gutiérrez Brito, José Alejandro González González, (…) quienes fueron trasladados hasta las instalaciones de este despacho (…) fue pesada la droga en cuestión en una Balanza Digital Marca Cuisinart, Modelo KS-55, Serial 01217, arrojando un peso bruto de Cinco Gramos (5g), posteriormente procedimos a identificar los datos a través del Sistema SIIPOL, donde se pudo identificar que el detenido Ali José Díaz Rodríguez, Presenta Registro Policial.…. En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Jonathan José González Mass, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.857, nacido en fecha 31-05-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francelys González y José González, y residenciado en el Sector El Centro, Calle Peralta, Casa N° 77, cerca de la panadería, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como queda escrito: Luís Mario Gutiérrez Brito, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.291.093, nacido en fecha 28-07-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Mario Gutiérrez y Libia Brito, y residenciado en el Sector El Centro, Calle El Consejo, Casa N° 14, cerca de la panadería central, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como queda escrito: José Alejandro González González, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.924, nacido en fecha 27-01-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Nelson Blanco y Malyuris González, y residenciado en el Sector Bicentenario, Calle Virgen Del Valle, Casa S/N, cerca de los Bomberos, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como queda escrito: Ali José Díaz Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.733, nacido en fecha 07-07-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, hijo de Grises Rodríguez y Andy Díaz, y residenciado en el Sector Labantin, Calle Junín, Casa Nº 56, cerca de la Panadería, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar la ausencia de elementos de convicción que puedan acreditarle a mis representados responsabilidad penal, en virtud en que no consta en actas fundados elementos de convicción como testigo alguna que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes y experticia química que ratifique que la sustancia incautada es la presunta droga denominada marihuana, es por lo que solcito muy respetuosamente ciudadano Juez una libertad sin restricciones para mis representados, en virtud de no estar llenos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal. Solcito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Jonathan José González Mass, Luís Mario Gutiérrez Brito, José Alejandro González González y Ali José Díaz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jonathan José González Mass, Luís Mario Gutiérrez Brito, José Alejandro González González y Ali José Díaz Rodríguez, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 10 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-05-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado en Material Sintético, contentivo de restos vegetales con color fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana), cursante al folio 12 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un Peso Bruto de Cinco Gramos con Cero Miligramos (5g con 0mg), de Marihuana, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jonathan José González Mass, Luís Mario Gutiérrez Brito, José Alejandro González González y Ali José Díaz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los Imputados: Jonathan José González Mass, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.857, nacido en fecha 31-05-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Francelys González y José González, y residenciado en el Sector El Centro, Calle Peralta, Casa N° 77, cerca de la panadería, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Luís Mario Gutiérrez Brito, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.291.093, nacido en fecha 28-07-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Mario Gutiérrez y Libia Brito, y residenciado en el Sector El Centro, Calle El Consejo, Casa N° 14, cerca de la panadería central, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, José Alejandro González González, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.924, nacido en fecha 27-01-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Nelson Blanco y Malyuris González, y residenciado en el Sector Bicentenario, Calle Virgen Del Valle, Casa S/N, cerca de los Bomberos, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Ali José Díaz Rodríguez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.191.733, nacido en fecha 07-07-1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, hijo de Grises Rodríguez y Andy Díaz, y residenciado en el Sector Labantin, Calle Junín, Casa Nº 56, cerca de la Panadería, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.