REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003047
ASUNTO: RP11-P-2017-003047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Nueve (09) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, quien se Avoca al conocimiento de la presente causa, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Alexis Del Jesús Marín Hernández, Apodado “El Negro”, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Seguidamente, el Tribunal Impuso al Imputado Alexis Del Jesús Marín Hernández, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 06-05-2017, por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bibiana María Moya (Occisa). Acto seguido, se inicio la misma y a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 06-05-2017, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, motivo por el cual presento al ciudadano Alexis Del Jesús Marín Hernández, Apodado “El Negro”, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bibiana María Moya (Occisa); y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, todo en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha 01-05-2017, donde queda constancia: Acta de Trascripción de Novedades, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, 01 de Mayo del año 2017.- El suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las novedades diarias, llevadas por ante esta oficina, acaecidas en la jurisdicción de este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:00 horas de la mañana, del día Lunes 01-05-2017, hasta las 07:00 horas de la mañana, del día Martes 02-05-2017, aparece una que copiada textualmente dice así: de fecha se recibe de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, informando que en el Sector Pica de Evaristo, específicamente en el interior de una vivienda, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, desconociendo más detalles al respecto, razón por la cual se requiere comisión de esta base investigativa. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos). Por lo que Solicito muy respetuosamente sea Ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alexis Del Jesús Marín Hernández, por encontrarse incurso en la presunta comisión del Delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bibiana María Moya (Occisa); solicitándose que se Decrete una Medida Privativa de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación; asimismo solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Alexis Del Jesús Marín Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.594, nacido 17-12-1980, de 36 años de edad, y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 1, Calle Principal, Casa S/N, cerca de donde venden helado, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa en nombre y representación del imputado de autos difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción ni declaraciones de testigos presénciales o referenciales que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Alexis Del Jesús Marín Hernández, por la presunta comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bibiana María Moya (Occisa), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 01-05-2017, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Alexis Del Jesús Marín Hernández, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Transcripción de Novedades, suscrita por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, 01 de Mayo del año 2017.- El suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las novedades diarias, llevadas por ante esta oficina, acaecidas en la jurisdicción de este Despacho, en el lapso comprendido desde las 07:00 horas de la mañana, del día Lunes 01-05-2017, hasta las 07:00 horas de la mañana, del día Martes 02-05-2017, aparece una que copiada textualmente dice así: de fecha se recibe de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Bermúdez, informando que en el Sector Pica de Evaristo, específicamente en el interior de una vivienda, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, desconociendo más detalles al respecto, razón por la cual se requiere comisión de esta base investigativa. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2017, en el que transcriben los siguiente: En esta misma fecha, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Luís Velásquez, Credencial 38.386, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída transcripción de novedad que antecede, siendo las 10:30 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Vicente Rivero, Detective Agregado Máximo Figueroa y el Detective Kenneth Fuentes, a bordo de unidad identificada a este cuerpo de investigaciones, hacia el Sector Pica de Evaristo, Calle Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, que nos conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, una vez en la referida dirección, fuimos recibidos por una comisión de la policía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), con sede en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre, al mando del Oficial Agregado Albani Rodríguez, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el día de hoy lunes 01-05-2017, aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana, tuvieron conocimiento a través de llamada telefónica, que en dicho sector, se hallaba el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, dentro de una vivienda, trasladándose inmediatamente hacia el prenombrado lugar, a fin de verificar dicha información, donde estando presentes, verificaron que era fidedigna, procediendo a resguardar el sitio del suceso, seguidamente nos señalaron la vivienda en cuestión donde una vez en la entrada principal de la misma fuimos recibidos por una ciudadana de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones e imponerle del motivo de nuestra presencia, nos comunicó ser la hermana de la hoy occisa, quedando identificada como: Marilys María Moya, de nacionalidad Venezolana, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, de 35 años de edad, nacida el 15-07-1981, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en sector Pica de Evaristo, calle principal, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-17.747.917, aportándonos los datos filiatorios de su hermana hoy sucumbida, siendo estos: Bibiana María Moya, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, 40 años de edad, nacida el 02-12-1976, Sector Pica de Evaristo, calle principal, casa sin número, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cédula de identidad V-15.036.842 y en relación a los hechos nos expreso que ella se encontraba en su residencia, llego unos de sus hijos, muy asustado informándole que en el frente de casa de su hermana se encontraban unos policías, por lo que se traslado hasta el lugar y le informa el señor Ali Hernández, quien es suegro de mi hermana Bibiana MOYA, señora del Sector que los funcionarios Policiales habían encontrado muerta a su hermana y quien la asesino fue su hijo Alexis Hernández, quien es pareja de su hermana, seguidamente nos permitió libre acceso al inmueble, observando en decúbito abdominal, el cuerpo de una persona de sexo femenino, carente de signos vitales, presentando varios hematomas en varias partes de su cuerpo, portando como vestimenta, un (01) pantalón corto, de color blanco y una chemise color blanca con rayas verticales color marrón, procediendo el funcionario Detective Kenneth Fuentes, siendo las 11:10 horas de la mañana a practicar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, previa fijación fotográfica, amparado en los artículos 186°, 187° y 200°, del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, abordándolo a nuestra unidad, con la finalidad de trasladarla hacia la morgue del hospital central de esta ciudad, lugar donde se le practicara su respectiva necropsia de ley; Posteriormente sostuvimos coloquio con la ciudadana Marilys María Moya, a fin de ubicar e identificar al ciudadano Ali Hernández, manifestando que el mismo se encontraba en las afueras de la vivienda, trasladándonos hacia donde se encontraba y señalándonos la persona de nuestro interés, a quien abordamos, no sin antes habernos identificado como funcionarios activos de esta prestigiosa institución y al imponerle el motivo de nuestro presencia, exteriorizo ser la persona requerida por la comisión, identificándose de la siguiente manera: Ali Socorro Hernández Malavé, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, 62 años de edad, nacido el 27-06-1954, soltera, profesión u oficio obrero, residenciada en el Sector la Esperanza, calle principal, casa sin número, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cédula de identidad V- 5.864.815, manifestando que el día hoy en horas de la mañana para momentos que se encontraba en su casa, llego su hijo Alexis Hernández, muy asustado le confesó, que el día de ayer en horas de la noche sostuvo una fuerte discusión con su pareja de nombre Bibiana Moya y la golpeo tan fuerte hasta quedar inconsciente, luego la estrangulo con sus manos y luego salió huyendo del lugar, en el mismo orden de ideas le solicitamos a esta persona si podría aportarnos los datos filiatorios de su consanguíneo, exponiendo que el mismo responde al nombre: Alexis Del Jesús Marín Hernández, Apodado “El Negro”, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, 36 años de edad, nacido en fecha 17-12-1980, de estado civil soltero, sin oficio, residenciado en el Sector Pica de Evaristo, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 15.555.594, en tal sentido le indicamos a nuestros acompañantes antes descrito que debían acompañarnos hacia nuestra sede, a fin de rendir entrevista en relación al hecho suscitado, manifestando los mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos. Continuamente procedimos a dirigirnos a la morgue del hospital general, de esta ciudad, donde una vez presentes, se colocó el cadáver en posición dorsal, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, procediendo el funcionario Detective Kenneth Fuentes, siendo las 12:05 horas de la tarde, a realizarle la inspección técnica correspondiente y al despojarla de su vestimenta, un (01) pantalón corto sin marca y talla aparente, de color blanco y una chemise color blanca con rayas verticales color marrón, sin marca ni talla aparente, se le logró apreciar las siguientes heridas: un (01) hematoma en la región parotidomasetera derecha, un (01) hematoma en la región orbital derecha, un (01) hematoma en la región temporal derecha, un (01) hematoma en la región interior del codo lado derecho, un (01) hematoma en la región bucal del lado izquierdo, un (01) hematoma en la región orbital izquierda, un (01) hematoma que comprende las regiones tiroidea y esternocleidomastoidea, de igual forma se realizaron fijaciones fotográficas y se le realizó la necrodactilía, con el fin de verificar su identidad; Culminada estas diligencias procedimos a dejar a la misma en calidad de depósito en dicha área, a esperas de ser sometida a la respectiva necropsia de ley. Acto seguido optamos por retornar a la sede de nuestro despacho en compañía de nuestro testigos, donde procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar la hoy occisa y el victimario, pudiendo constatar que los datos son correctos, así como también que la hoy interfecta presenta el siguiente registro policial, según expediente CCP-CIPP-055-17, de fecha 07-03-17, por ante la sub delegación Carúpano, Estado Sucre, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito. Por todo lo antes expuesto se le dio inicio a la averiguación penal K-17-0391-00257, instruida por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). De las diligencias efectuadas se le notificó a la superioridad al respecto. Hecho ocurrido Sector Pica de Evaristo, calle principal, casa sin número, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de ayer Domingo 30-04-17; latitud 10°40'15.36"N, longitud 63°21'19.25"O. Consigno mediante la presente, las Inspecciones técnicas realizadas. Es todo. 3.- Inspección Técnica Nº HS-0176, de fecha 01-05-2017, y dejan constancia de: En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: Detectives Luís Velásquez y Kenneth Fuentes, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Sucre, Base Carúpano, hacia la: Morgue del Hospital “Doctor Santos Aníbal Dominicci”, de esta Ciudad, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, coordenadas latitud: 10°38´45.18”N, longitud: 63°15´17.33”O, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió a dejarse constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicha estructura a la morgue del Hospital Central de esta Ciudad, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta su fachada orientada en sentido Sur, constituida primeramente por paredes de bloques debidamente frisada, revestida con pintura de color verde, la cual presenta como sistema de seguridad una reja del tipo batiente, elaborado en metal, revestida de color negro, con cerradura de candado a base de llaves, que al ser transpuesto da acceso a un espacio de forma rectangular en el cual se divisa en sentido Norte dos preservadores de cadáveres; seguidamente en sentido Oeste yace sobre una camilla de metal, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, quien se encuentra en la tercera etapa de la vida, portando como vestimenta: un (01) pantalón corto, de color blanco, sin talla ni marca visible y una camisa, manga corta de color marrón sin marca ni talla visible, desprovista de calzado, asimismo al desvestirlo se le aprecian las siguientes características físicas y fisonómicas: Tez morena, cabeza pequeña y ovalada, cabello crespo, corto, teñido de color amarillo, cejas pobladas, alargadas, separadas y depiladas, ojos pequeños, achinados y de color pardo oscuros, nariz grande perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, barba y bigotes escasos, contextura regular, de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65) de longitud, y al practicar una minuciosa revisión en su anatomía externa se le observa lo siguiente: Un (01) hematoma en la región parotidomasetera derecha, un (01) hematoma en la región orbital derecha, un (01) hematoma en la región temporal derecha, un (01) hematoma en la región interior del codo lado derecho, un (01) hematoma en la región bucal del lado izquierda, un (01) hematoma en la región orbital izquierda, un (01) hematoma que comprende las regiones tiroidea y esternocleidomastoidea. No apreciándole otro tipo de lesiones. Se realizaron fijaciones fotográficas, de la misma manera se le practico su respectiva necrodactília para plenar su identidad. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos. 4.- Inspección Técnica Nº HS-0175, de fecha 01-05-2017, y dejan constancia de: En esta misma fecha, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: Detectives Kenneth Fuentes y Luís Velásquez, adscritos a este despacho, hasta la siguiente dirección: Sector Pica de Evaristo, Calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Latitud 10°40'15.36"N, Longitud 63°21'19.25"O, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 186, 187 y 200 del código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara, ambiente cálido, piso de cemento, paredes de bloques, debidamente frisadas, con pintura de color blanco y rojo, todos estos aspectos físicos tomados en cuenta al momento de practicar la presente inspección; corresponde dicho lugar a la segunda habitación de una vivienda, del tipo unifamiliar, sin nomenclatura aparente, ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Norte, con su fachada principal orientada en sentido SUR, la misma se encuentra elaborada en bloques, debidamente frisada, revestida con pintura de color blanco, asimismo se encuentra protegida por una reja del tipo batiente, elaborada en metal, revestida con pintura de color blanco y una puerta, del tipo batiente, elaborada en madera de color marrón, las mismas sin signos de violencias, seguidamente al trasponer dichos sistemas de seguridad, da acceso a un espacio rectangular el cual funciona como sala, con indumentarias propias del lugar, dejándose constancia que la misma se halla en total estado de desorden, seguidamente en sentido Oeste, se aprecian tres aéreas rectangulares, las cuales funcionan como habitaciones, dotados con indumentarias propias del lugar, divisando en la segunda habitación específicamente sobre una cama elaborada en concreto, con su respectivo colchón, el cuerpo de una persona de sexo femenino en de cubito ventral, con su región cefálica orientada en sentido Noroeste, su extremidad superior derecha adherida a su región costal derecha, su extremidad superior izquierda totalmente extendida adherida a su región costal izquierda, sus extremidades podálicas totalmente extendidas orientada en sentido Este, portando como vestimenta: Un (01) pantalón corto, de color blanco, y una (01) camisa, manga corta de color marrón, desprovista de calzado, de igual manera se le aprecian las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabeza pequeña y ovalada, cabello crespo, corto, teñido de color amarillo, cejas pobladas, alargadas, separadas y depiladas, ojos pequeños, achinados y de color pardo oscuros, nariz grande perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, barba y bigotes escasos, contextura regular, de un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65) de longitud; finalizando con la presente inspección se realizó un recorrido por toda la vivienda de forma lineal y de cuadrante con el fin de hallar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. Se realizaron fijaciones fotográficas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos terminó se leyó y estando conformes firman. 5.- Composiciones Fotográficas, del lugar donde ocurrieron los hechos, folios 05, 06, 07 y 08. 6.- Composiciones Fotográficas, en la Morgue del Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci Carúpano al cuerpo sin vida de la Occisa, Bibiana María Moya, Insertas en los folios 10,11,12, 13 14,15 y 16. 7.- Memorandum N° M-17-039-0811, de fecha 01-05-2017, suscrito por el funcionario Lcdo. Simón García, Jefe del Área de Homicidios, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde informa que el ciudadano donde remite anexo Planilla Modelo R-17, o Planilla Necrodactilia elaborada a la Occisa. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; por el ciudadano Ali Hernández (Sus datos son reservados según lo establecido en los artículos, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesados). 9.- Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por la ciudadana Marilys Moya (Sus datos son reservados según lo establecido en los artículos, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesados). 10.- Acta de Entrevista, de fecha 01-05-2017, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carúpano; por el ciudadano Adrián Martínez (Sus datos son reservados según lo establecido en los artículos, 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesados). 11.- Autopsia N° 0087, de fecha 03-05-2017, suscrito por la Doctora. Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, practicada al cadáver de la ciudadana Bibiana María Moya, titular de la cédula de identidad No V- 15.036.842, en la cual concluye como causa de la muerte: “Fue Estrangulamiento que Desencadeno Asfixia Mecánica”. 12.- Memorandum N° 9700-226-0031, de fecha 04-05-2017, suscrito por el funcionario Simón García, suscrito por el funcionario Lcdo. Simón García, Jefe del Área de Homicidios, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-05-2017, suscrita por el funcionarios adscritos al Eje Homicidios Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. …Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, realizada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alexis Del Jesús Marín Hernández, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.555.594, nacido 17-12-1980, de 36 años de edad, y residenciado en el Sector La Pica de Evaristo 1, Calle Principal, Casa S/N, cerca de donde venden helado, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Femicidio, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bibiana María Moya (Occisa). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, realizada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo Solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.