REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001948
ASUNTO: RP11-P-2017-001948
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, quien se Avoca al conocimiento de la presente causa, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Adelso Marcial López Rojas y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Seguidamente, el Tribunal Impuso a los Imputados: Adelso Marcial López Rojas y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 14-03-2017, por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez (Occisa). Acto seguido, se inicio la misma y a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado en contra de los ciudadanos: Adelso Marcial López Rojas y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez (Occisa); ello en virtud a los hechos de fecha 01-03-2017, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 01-03-2017, rendida por el ciudadano Candido Del Jesús Villegas González, titular de la cédula de identidad N° V- 6.651.429, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de su hija Caidimar Yamire Villegas Gómez… En fecha 03/03/2017, se recibe llamada por parte de la secretaria Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Mariño, informando que en el Sector Mundo Nuevo Arriba, específicamente zona boscosa fueron hallados restos ocios presuntamente humanos, desconociendo mas detalles al respecto. En razón de todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicita muy respetuosamente al Tribunal se acuerde las precalificaciones esgrimidas en contra de los imputados de autos, y se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el artículo 237 numerales 1°, 2º, 3º y 4° Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados antes mencionados. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado puede influir para que los testigos, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos. Así mismo, Solicito que se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Solicito la remisión a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Adelso Marcial López Rojas, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.684, fecha de nacimiento 29-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Filiberto López y Eudelys Rojas, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Bar Los Tres Hermanos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Nada de lo que dice en el acta de investigación penal lo manifesté, yo no dije absolutamente nada, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo ellos como: Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.957, fecha de nacimiento 28-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Asdrúbal Alcalá y Amarilis Villarroel, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Andrés Bello, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Mundo Nuevo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación de los imputados de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes de los hechos que se les imputa, ello se puede evidenciar en la ausencia de testigos tanto presénciales como referenciales que puedan ratificar el dicho de los funcionarios actuantes, así mismo, configurar el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica que representa mis defendidos por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mis representados y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Adelso Marcial López Rojas y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez (Occisa), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 11-02-2017, lo manifestado por los propios imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Adelso Marcial López Rojas y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, como autores o participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 01-03-2017, rendida por el ciudadano Candido Del Jesús Villegas González, titular de la cédula de identidad N° V- 6.651.429, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de su hija Caidimar Yamire Villegas Gómez… 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas expusieron: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y las diligencias practicadas con la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez… 3.- Transcripción de Novedad N° 09, de fecha 03-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … que fueron hallados restos óseos en el Sector Mundo Nuevo Arriba… 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quienes entre otras cosas expusieron: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y las diligencias practicadas con la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez y el hallazgo de restos óseos en el Sector Mundo Nuevo Arriba … 5.- Acta de Inspección Técnica N° 032, de fecha 03-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quienes entre otras cosas expusieron: … Las características del Sitio del Suceso Abierto, donde se produjo el hallazgo de restos óseos en el Sector Mundo Nuevo Arriba… 6.- Montajes Fotográficos, de fecha 03-03-2017, con las Fotos N° 01, 02 y 03, donde se deja constancia del hallazgo de restos óseos en el Sector Mundo Nuevo Arriba… 7.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2017, rendida por la ciudadana Luisa Ugas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez… 8.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2017, rendida por la ciudadana Marianni Del Carmen Sotiller Farías, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez… 9.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2017, rendida por la ciudadana Milagros González, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez… 10.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2017, rendida por la ciudadana Candida Villegas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez… 11.- Acta de Entrevista, de fecha 03-03-2017, rendida por la adolescente Gersurys Del Valle Mata Núñez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez… 12.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-0002, de fecha 03-03-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien entre otras cosas expuso: … Las características de las prendas de vestir y segmentos de telas hallados junto con los restos óseos en el Sector Mundo Nuevo Arriba… 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quienes entre otras cosas expusieron: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas con la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez, y la identificación plena de los ciudadanos Adelso Marcial López Rojas y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, quienes figuran como presuntos autores o participes del hecho punible que se investiga… 14.- Acta de Inspección Técnica N° 033, de fecha 04-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quienes entre otras cosas expusieron: … Las características del Sitio del Suceso Cerrado, donde se logro la identificación plena de uno de los investigados… 15.- Montajes Fotográficos, de fecha 04-03-2017, con las Fotos N° 01, 02 y 03, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, donde se logro la identificación plena de uno de los investigados… 16.- Acta de Entrevista, de fecha 04-03-2017, rendida por el ciudadano Luís Enrique Ugas Ugas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez… 17.- Acta de Entrevista, de fecha 04-03-2017, rendida por la ciudadana Yusman Lezama, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la desaparición de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez…18.- Memorandum N° 17-391-NA-HS-024, de fecha 04-03-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancias de los Registros Policiales de los ciudadanos: Adelso Marcial López Rojas y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, …Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados, realizada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Adelso Marcial López Rojas, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.684, fecha de nacimiento 29-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Filiberto López y Eudelys Rojas, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del Bar Los Tres Hermanos, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Asdrúbal Eduardo Alcalá Villarroel, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098.957, fecha de nacimiento 28-07-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Asdrúbal Alcalá y Amarilis Villarroel, y residenciado en el Sector Mundo Nuevo, Calle Andrés Bello, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Mundo Nuevo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Caidimar Yamire Villegas Gómez (Occisa). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad de los propios imputados. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debiendo quedar los mismos a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados, realizada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo Solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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