REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003034
ASUNTO: RP11-P-2017-003034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Euristides Rafael Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Euristides Rafael Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cipriano Ursulino Lathan Mierez y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 03 de Mayo de 2017, según conste en el Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Cipriano Ursulino Lathan Mierez, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: (…) “El día de hoy Miércoles 03 de Mayo del año en curso a eso de las 06:40 de la noche, venia de trabajar herrería de la localidad de Yaguaraparo y pase buscando a mi esposa quien se encontraba mas arriba de nuestro hogar buscando agua ya que la misma se había ido y yo me dirigí hacia donde ella estaba para ayudarla, cuando voy llegando se me apareció un ciudadano al que identifique rápidamente ya que vive en el sector como Euristides Caraballo, quien poseía un pedazo de madera en forma de culata de escopeta y un machete pequeño con los que se me vino encima para matarme, yo reaccione y metí la mano izquierda donde me causo una herida en el dedo medio de la referida mano y de igual manera me pego varios palazos en el brazo, yo como pude logre escapar del mismo pero este dijo que donde me viera me iba a matar y si no me encontraba me iba a quemar mi vehiculo, así que rápidamente fui al hospital de yaguaraparo donde me hicieron curetaje y me entregaron un informe medico y me dirigí al comando a formular la denuncia, es todo. (…). En virtud de lo antes expuesto Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Euristides Rafael Caraballo. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Euristides Rafael Caraballo, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.450, fecha de nacimiento 23-12-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felipe Zerpa y Desideria Caraballo, y residenciado en el Sector Bohordal, Calle El Desvío, Casa S/N, cerca de la plaza, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Euristides Rafael Caraballo, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, en virtud de que se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi representado ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, aunado que no existe informe médico forense que avale las presuntas lesiones sufridas al mismo, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para el Imputado Euristides Rafael Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cipriano Ursulino Lathan Mierez y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Euristides Rafael Caraballo, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 03-05-2017, interpuesta por el ciudadano Cipriano Ursulino Lathan Mierez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Copia Simple del Informe Médico, de fecha 03-05-2017, a nombre del ciudadano Cipriano Lathan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 03-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 03-05-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial a saber: Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, de Material de Hierro, el cual tiene amarrada una Empuñadura de Madera con un material de alambre. Una (01) Culata de Escopeta, Elaborada de Madera de Color Caoba, cursante al folio 10 y su vuelto. Reseñas Fotográficas, cursante a los folio 11 y 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 14 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 080, de fecha 04-05-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características, el uso y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Objeto Punzo Cortante, denominado Machete, y Una (01) Pieza de Madera, color Marrón, con Forma de Empuñadura para Arma de Fuego Tipo Escopeta, cursante al folio 15 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Euristides Rafael Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cipriano Ursulino Lathan Mierez y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse y tener nuevos Problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Euristides Rafael Caraballo, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.787.450, fecha de nacimiento 23-12-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Felipe Zerpa y Desideria Caraballo, y residenciado en el Sector Bohordal, Calle El Desvío, Casa S/N, cerca de la plaza, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cipriano Ursulino Lathan Mierez y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Acercarse y tener nuevos Problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.