REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003054
ASUNTO: RP11-P-2017-003054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Delgado Jiménez y Gustavo Elías Angulo Serrano, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Delgado Jiménez y Gustavo Elías Angulo Serrano, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos de fecha 05-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 05 de Mayo de 2017, interpuesta por el ciudadano Javier Alexander Delgado Jiménez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: (…) “Es el caso que estaba sentado en la Plaza Santa Rosa, acompañado con mi amigo Gustavo Elías Angulo Serrano, cuando llego un ciudadano se para frente de nosotros y se levanta la camisa y tenia una pistola en la pretina del pantalón saca la pistola y nos apunta con la pistola y nos dice quédense tranquilito y entrégame todo, en eso yo le dije tu nos vas a robar con un policía allí y el malandro respondió que policía un coño de madre, en eso se agacho agarro los teléfonos y salio corriendo y lo seguimos al malandro intento dispararnos tres veces pero no hizo nada cuando vimos que la pistola no tenia nada lo seguimos y lo agarramos mas adelante y comenzamos a forcejear con el y nos tiramos varios golpes en eso apareció la policía y le entregamos al malandro y la pistola. Es todo. (…). En virtud de estos hechos es que Solicito al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita las presenta actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: José Gregorio Madrid Ferrer, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.415.374, nacido en fecha 09-11-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nancy Ferrer y Silvino Madrid, y residenciado en Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, frente de La Trinidad, al lado de PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Como punto previo solicito respetuosamente al Tribunal sea acordada la nulidad del presente acto en virtud de que no consta en el presente asunto registro de cadena de custodia de evidencias físicas que certifiquen todas y cada una de los elementos físicos incautados en el presente asunto, siendo esto un requisito Sine Qua Nom que materializan y configuren el tipo penal atribuido por la Representante del Ministerio Público, violando de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, a todo evento ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones y visto que no se encuentran acreditado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° referido a suficientes elementos de convicción que determine si la conducta se subsume en el delito señalado, por considerar como ya lo manifesté como punto previo que no consta en el presente asunto registro de cadena de custodia y evidencia físicas, que corrobore que efectivamente mi representado pudo extraer objeto a la presunta victima, evidentemente a no existir el registro antes señalado, es por no se le encontró ningún elemento de interés a mi representado que hagan presumir que es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ello hago referencia tanto al teléfono celular sustraído a la presunta victima, como al facsímil que presuntamente tenia mi representado, es por lo que solicito una libertad sin restricciones, a todo evento solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos supuestos implican el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de incidir en la presente investigación comprando a los testigos, expertos, victimas y funcionarios policiales y que el mismo tiene su domicilio procesal en esta jurisdicción, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado José Gregorio Madrid Ferrer, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Delgado Jiménez y Gustavo Elías Angulo Serrano, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. Como Punto Previo: Vista la solicitud de Nulidad del presente acto, realizada por la Defensora Pública, y de las actas policiales del presente proceso, quien decide considera que no existen fundamentos serios que avalen dicha solicitud, en virtud que no se visualizan en dichas actas violación alguna a garantías constitucionales di derechos procedímentales, durante la practica del procedimiento policial donde fue detenido el hoy imputado, si faltare alguna actuación debe recordarse que estamos en una fase inicial del presente proceso y en la cual el Ministerio Público esta realizando una precalificación en cuanto a los tipos penales presuntamente cometidos por el hoy imputado, y será el Ministerio Público como director en esta etapa del proceso quien determine las diligencias necesarias y pertinentes al ser practicadas para poder tener en el lapso legal el correspondiente y definitivo acto conclusivo, existiendo en dichas actuaciones las actas de denuncias de las victimas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos que hoy nos ocupa, debiéndose continuar como ya se señalo la presente investigación y así poder llegar a la verdad verdadera de la ocurrencia de dichos ellos, en virtud de lo antes expuesto se considera la legalidad de las actas policiales que conforman la presente causa en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (05-05-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado José Gregorio Madrid Ferrer, como Autor o Participe de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes entre otras cosas dejan constancia: … de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y las evidencias criminalísticas incautadas (…), cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de 05-05-2017, interpuesta por el ciudadano Javier Alexander Delgado Jiménez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: (…) “Es el caso que estaba sentado en la Plaza Santa Rosa, acompañado con mi amigo Gustavo Elías Angulo Serrano, cuando llego un ciudadano se para frente de nosotros y se levanta la camisa y tenia una pistola en la pretina del pantalón saca la pistola y nos apunta con la pistola y nos dice quédense tranquilito y entrégame todo, en eso yo le dije tu nos vas a robar con un policía allí y el malandro respondió que policía un coño de madre, en eso se agacho agarro los teléfonos y salio corriendo y lo seguimos al malandro intento dispararnos tres veces pero no hizo nada cuando vimos que la pistola no tenia nada lo seguimos y lo agarramos mas adelante y comenzamos a forcejear con el y nos tiramos varios golpes en eso apareció la policía y le entregamos al malandro y la pistola. Es todo. (…), cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de 05-05-2017, interpuesta por el ciudadano Gustavo Elías Angulo Serrano, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia: … de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la recepción del imputado de autos en calidad de detenido, la evidencia criminalística incautada y de las diligencias practicadas, así como que de la verificación del Sistema SIIPOL el cual arroja que el ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, Presenta Tres (03) Registros Policiales, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0485, de fecha 06-05-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, Presenta Tres (03) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 10. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0174, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizada a la evidencia criminalística incautada: Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, denominada “Flower”, Marca Marksman Repeater, Calibre 4.5 mm., cursante al folio 11.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado José Gregorio Madrid Ferrer, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las Actas de Denuncias, la evidencia criminalística incautada, las actas policiales, y lo manifestado por el propio imputado; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado a poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado José Gregorio Madrid Ferrer, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Delgado Jiménez y Gustavo Elías Angulo Serrano, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano José Gregorio Madrid Ferrer, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.415.374, nacido en fecha 09-11-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nancy Ferrer y Silvino Madrid, y residenciado en Macarapana, Calle Principal, Casa S/N, frente de La Trinidad, al lado de PDVSA, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Javier Alexander Delgado Jiménez y Gustavo Elías Angulo Serrano, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 del la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el Imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.