REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003051
ASUNTO: RP11-P-2017-003051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Antonio Rafael Noriega La Rosa, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, y Stephany Karina Martínez Torcatt, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Antonio Rafael Noriega La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt. En cuanto a las ciudadanas: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, se les imputa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas Mismas, por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 05-05-2017, rendida por la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia: Resulta que el día de hoy cuando me encontraba en la Playa de Guaca esperando que mi esposo que viniera de la mar, ya que es pescador, justo en ese momento se acerco una mujer que conozco como Samari y se me vino encima insultándome y agrediéndome físicamente, yo tratando de defenderme le di varios golpes cayendo las dos al piso, donde continuamos golpeándonos y de repente sentí que me dieron muchos golpes por la espalda y al levantarme fue que me di cuenta que era el esposo de Samari, y el mismo tenia un cuchillo en su mano el cual fue con que me agredió cuando estaba de espalda, causándome varias heridas, donde al ir al Ambulatorio Rural de la Comunidad de Guaca una Doctora de nombre María Espinoza me atendió y me agarro puntos en la parte del cuello y en la cabeza, es todo. (….), así mismo, se deja constancia en el Acta de Investigación Penal, que al momento en que las partes se encontraban en el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas se agredieron verbal y físicamente, motivo por el cual se procede a la detención de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt (....) En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le Imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Jhojannys Samari Moya Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.617, nacida en fecha 17-11-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jenny Jiménez y Luís Moya, y residenciada en la Comunidad de Guaca, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Geñita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Stephany Karina Martínez Torcatt, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.572, nacida en fecha 24-11-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rosque Martínez y Yelitza Torcatt, y residenciada en el Sector Las Peonías, Zona La Montañita, Vía Nacional, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Antonio Rafael Noriega La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.186, nacido en fecha 17-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, hijo de Pastora La Rosa y Eudesicio Noriega, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Geñita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta, quien representa a la Imputada Stephany Karina Martínez Torcatt, y expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representada, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, sin dejar de mencionar que mi representada fue victima de múltiples heridas, ocasionadas por Antonio Rafael Noriega La Rosa, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las lesiones manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones a favor de la misma y se ordene realizar evaluación médica forense, por último solicito copia certificadas de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien representa a los Imputados: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Antonio Rafael Noriega La Rosa, y expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, en virtud de que no existe medicatura forense que ratifique las violencias físicas y las lesiones manifestadas por la presunta victima, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones a favor de los mismos, aunado a ello solicito se acuerde a favor de mis representados una evaluación médico forenses a los fines de que se evidencie claramente a través de un especialista las lesiones físicas que presentan mis representados. Por último solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputad Antonio Rafael Noriega La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, y parar las Imputadas: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por el Defensor Privado y la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Antonio Rafael Noriega La Rosa, Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 05-05-2017, rendida por la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 05-05-2017, a nombre de la ciudadana Stephany Martínez, cursante al folio 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Acta de Inspección Técnica N° 0752, de fecha 05-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0481, de fecha 05-05-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que las ciudadanas: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Antonio Rafael Noriega La Rosa, Presenta Dos (02) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 09 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y lo manifestado por la propia Victima en el Acta de Denuncia, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputad Antonio Rafael Noriega La Rosa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, y parar las Imputadas: Jhojannys Samari Moya Jiménez y Stephany Karina Martínez Torcatt, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas entre los mismos y sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado y la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Antonio Rafael Noriega La Rosa, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.186, nacido en fecha 17-09-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pecador, hijo de Pastora La Rosa y Eudesicio Noriega, y residenciado en la Comunidad de Guaca, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Geñita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Stephany Karina Martínez Torcatt, y en contra de las Imputadas: Jhojannys Samari Moya Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.617, nacida en fecha 17-11-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Jenny Jiménez y Luís Moya, y residenciada en la Comunidad de Guaca, Sector Las Marinas, Casa S/N, cerca de la Bodega de Geñita, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Stephany Karina Martínez Torcatt, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.927.572, nacida en fecha 24-11-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Rosque Martínez y Yelitza Torcatt, y residenciada en el Sector Las Peonías, Zona La Montañita, Vía Nacional, Casa S/N, cerca de la planta de luz, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas entre los mismos y sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado y la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Evaluaciones Médicos Forenses para los imputados, en consecuencia se insta a la Representante Fiscal realizar las diligencias necesarias para que dichas evaluaciones sean practicadas con la urgencia que el caso amerite. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por Ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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