REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002965
ASUNTO: RP11-P-2016-002965

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Cuatro (04) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2016-002965, seguido a los Imputados: Ruth Josefina Bompart Arcia y Alejandro José González, por la presunta comisión de los delitos de: Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas: Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar; asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Merbys Rodríguez y Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer, Abg. Mercy Del Carmen Ramos Espín, las Victimas ciudadanas: Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar, ni la Defensora Privada, Abg. Lilimar Elena Guzmán Algarin. Acto seguido, se inicio a la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: Ruth Josefina Bompart Arcia y Alejandro José González, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas: Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28-01-2015, según consta en el Acta de Denuncia, por ante esta Representación Fiscal en fecha 28 de Enero de 2015, realizada por la Víctima Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, titular de la cédula de identidad número N° 25.191.399 (cuyos demás datos se omiten por su condición de testigo), quien manifestó lo siguiente: “Ella conocía a Ruth en Guiria desde hace casi tres años cuando ella vivía con su ex pareja, el papa de sus dos niños, se la había presentado el señor del puesto de hamburguesa que ella ayudaba se hicieron amigas y Ruth le presento a Luís Mari, siempre se reunían allí en casa de Luís Mari quien tiene un puesto de empanadas en una esquina de la plaza de Guiria y muchas veces la ayude en ese puesto también, la confianza con ella era tan grande que la ayudo económicamente porque tenía problemas con el papa de los niños y la ayudo a salir de la casa, motivado a ese problema con su esposo es que sale de Guiria para Maracaibo, estando en Maracaibo, tenía contacto con ella por las redes sociales y teléfono, en ese tiempo que estuvo en Guiria ella siempre le comentaba de que se podía trabajar en Guiria, le hablaba de trabajar en restaurante, pero en ese tiempo no tomo la decisión de ir porque no tenía la necesidad económica, fue el año pasado en el mes de octubre que hizo contacto con ella para que le consiguiera el trabajo que ella decía en Pizza Hut, para trabajar el mes de Noviembre y regresar a principios de Diciembre, ella le contestó que Pizza Hut no está llevando mujeres, pero que no tenía la necesidad de trabajar si conseguía unas muchachas para trabajar en un bar, ella le dijo que iba a buscar si querían ir, Ruth le comento que a ella le pagaban 500 Dólares por cada muchacha que pasaba y la ganancia para ella seria 250 la mitad, al día siguiente contacto a Yeli por teléfono, una estudiante de derecho de la Urbe, Estado Zulia, Yeli va a su casa porque se conocen desde hace tiempo, le cuenta que tiene una amiga que pasa muchachas para trinidad para trabajar en un bar que es nuevo y apenas lo están abriendo, ella le dice que iba a ver por los estudios y le avisaba luego, le explico que eran 50 dólares por cada servicio y que les daban el hospedaje y la alimentación, ella le dice que le parece bien y que lo iba a pensar porque ella quería a alguien que la sacara del país y ver que oportunidades tenia por fuera, después ella la llama a los tres días para decirle que si, ella había hablado con su familia pero no dijo que iba a trinidad, sino que iría a Panamá. Después le comento a ella si no tenía unas amigas que se quieran ir y le dijo que solo una que se llama Raiza, Yeli habla con Raiza vía telefónica y ella le explica lo mismo de trabajar en un Bar. Luego llama a Ruth y le dice que esta lista que hay dos muchachas que quieren ir pero para trabajar fichando y Ruth dijo que no había problemas, le preguntaron a Ruth que si podían vivir en la casa del jefe en el mes que iban a estar en trinidad y que luego estaba dispuestas a pagar un alquiler, Raiza y Yeli sabían que ella no se iba a quedar en trinidad que ella recibiría su comisión y regresaba a Venezuela. Entrado noviembre del 2014 viajan a Maracaibo Ruth, Luís Mari y un amigo de ella de nombre Jhon ella los busca en el terminal y se quedaron en su casa y al día siguiente arrancaron todos hasta Caracas conjuntamente con Yeli, igualmente Raiza había salido desde Barinas y se encontraron en Caracas, llegaron a Caracas pasaron una noche allí y al día siguiente agarraron el expreso para Guiria, al llegar a la plaza de Guiria los estaban esperando un carro tipo camioneta ranchera para llevarlas a Río Salado, esa casa estaba deteriorada no vivía nadie, estaba en ruinas, esa casa daba con la playa al fondo, allí se encontraban dos muchachas mas de nombre Aní y su mama de nombre Carmen que venían de Puerto Ordaz, al siguiente día Ruth les quita el pasaporte a todas para llevarlos al puerto y le coloquen el sello de salida, después regreso se los entrego y dijo que no podía ir con ellas porque tenía el pasaporte vencido, pero que iban con Luís Mari y Jhon, como a las tres de la tarde del 11 de Noviembre de 2014 llego la lancha a la orilla, montaron las maletas y se fueron en un bote llamado Dios Mediante, ella logro ver a dos personas encargadas del bote, Ruth estaba allí en la orilla de esa playa cuando abordaron el bote que partió hacia trinidad y tres horas después aproximadamente llegaron al Puerto de Cidra en Trinidad, allí las recibieron los de inmigración les quitaron los pasaportes a todos para colocarle el sello de entrada a Trinidad, pero el de inmigración les devuelve los pasaportes a Jhon y a Luís Mari en sus manos y a ellas cinco se los entrega a un chofer que las esperaba de nombre Said, cuando ellas ven que los pasaportes se los entregan a Said, preguntaron y Luís Mari respondió que por la mañana lo devuelven porque faltan cosas por hacer, Luís Mari y Jhon se van a un hotel y ella decidió irse con las muchachas para ver si iban a estar bien y le dijo a Luís Mari y Jhon que pasen por ella en la mañana para regresarse a Guiria, así acordaron y al día siguiente llego Said el chofer como a las 10 de la mañana y fue donde le dijo que Luís Mari y Jhon se habían ido a Venezuela ella le dijo que no puede ser porque ella tenía que regresarse con ellos y pagarle el dinero de las muchachas, y la repuesta de Said fue que ella se quedaba porque estaba dentro del arreglo, que ellos le habían pagado a Ruth mil dólares por cada una de ellas incluida ella, nunca le devolvieron los pasaportes porque había que pagar la deuda al jefe supuestamente la deuda era 2 Mil Titi, es decir, Dólares Trinitarios, ellas se pusieron de acuerdo que era un mal entendido y comenzaron a llamar a Ruth a su celular pero nunca contesto, llegaron las siete de la noche y Said las fue a buscar en una camionetica tipo vans plateada, y las llevo al bar, cuando llegaron al bar pensaron que podían fichar, es decir, solo acompañar al cliente para lograr que este consuma licor y las brindara, pero cuando Yeli tuvo el primer cliente la brindo y le pidió bajar a las habitaciones, al servicio, porque en el bar estaban las habitaciones y el problema allí era que los clientes hablaban ingles, y no se les entendía, Yeli le pidió a Said que le tradujera lo que el cliente quería y Said le dijo que lo que quería era bajar a las habitaciones y tener relaciones sexuales con ella, allí Yeli le dijo a Said que ella no venia a trabajar de prostituta solo a fichar y yo no voy a bajar con él, en eso Said le dice que obligado tiene que bajar con el cliente porque tiene que pagar la deuda que tiene con el jefe y que el jefe tiene con dispararle y tirarla en el medio del mar, ella cedió bajar con el cliente y a Raiza y a ella las metieron en una oficina del jefe que es donde Said le pregunta que supuestamente que era lo que ellas iban hacer en Trinidad, a lo que ella responde que había ido por el dinero que le correspondía por las muchachas y ellas Yeli y Raiza habían ido a fichar, él le pregunto que es fichar, y ella le respondió que era acompañar al cliente para que consuma licor lo mas que pueda sin tener que bajar al servicio y Said le dijo que en ese bar no pagaban por tragos, que ese bar era para atrabajar como prostitutas, pero que igual tenían que aceptar los tragos de los clientes porque era beneficio para el bar, allí es donde le dice que el jefe había pagado Mil Dólares Americanos por cada una de ellas, así que cada una de ellas tenían que trabajar para pagar Once Mil Titis al jefe, es decir, Siete Mil Titis que equivalen a Mil Dólares Americanos por cada una de ellas que habían pagado a Ruth mas Cuatro Mil Titis que equivale a una extensión de tiempo allá hasta Febrero, que era el trato acordado con Ruth desde Noviembre de 2014 hasta Febrero de 2015. Ella le explico que tenía 4 meses de embarazo y en esas condiciones no podía trabajar en eso a ellos no les importo lo que querían era el dinero que le pagaron a Ruth, allí les aclaro los puntos de cómo tenían que trabajar, siempre amenazadas con matarlas y lanzarlas al mar, allí habían entre quince y dieciocho mujeres de Venezuela, República Dominicana, Guayanesas, Colombianas, ella recuerda el caso de las Dos Colombianas que se negaron a trabajar en el bar, las obligaron y Said las llevo el siempre amenazaba con una navaja, y ellas amenazadas y todo no se acostaron con nadie, las sacaron del bar Said y el guardia de seguridad y ella no supo mas nada de ellas, ella comenzó a trabajar al día siguiente, tuvo que hacer varios servicios, mas de dos servicios, que consistía en tener relaciones sexuales solo oral y vaginal con el cliente, el servicio era de treinta minutos, eso se realizaba en las habitaciones del bar, eso tenía un costo de 300 Titi, pagamos 50 Titis de la habitación al encargado de la caja, mas 10 Titi del preservativo, y les quedaban a 240 Titi los cuales se los quitaban cuando el cliente salía de la habitación. Ellas lograban subsistir comprando alimentos solo con las propinas que dejaba el cliente o a veces un cliente de nombre Alex que se enamoro de Raiza les compraba alimento, así transcurrió todo el mes de Noviembre de lunes a lunes, inclusive los domingo trabajaban y hacían servicios desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 a.m. del día lunes, llegando ella hacer nueve servicios en un día, habían muchos maltratos por parte de los clientes, tuvo que aguantar muchas cosas, ella recuerda que hubo uno que quería tener relaciones sexuales a la fuerza, arrancarle la ropa y ante esa situación ella trato de defenderse y tomo una botella cuando él observo lo que iba a hacer la golpeo de tal manera que cayo al piso y tuvo un sangramiento que trajo como consecuencia que la hospitalizaran, al día siguiente que salió tuvo que trabajar, porque por cada falta sin importar los motivos eran 50 Titis que había que pagar de multa, fue aproximadamente una semana después como el 11 de diciembre del año pasado, que saliendo del bar con un cliente la agarro la policía era una redada, ella dijo a la policía que era prostituta y que estaba ilegal en trinidad, con la finalidad que se la llevaran y no la regresaran con el jefe, la policía llamo a inmigración donde le tomaron la declaración y luego la trasladaron con la unidad que se encarga de los delitos de trata, ellos abrieron un proceso de investigación, a la fecha no hay nadie detenido porque ellos dicen que tienen que investigar, ella los llevo a la casa donde las tenían, al bar. En diciembre un amigo que tengo en Maracaibo de nombre Dereck que tiene amistades en la Embajada de Venezuela en Trinidad señora Coromoto, le escribo en facebook que la tenían secuestrada, que no era como le habían dicho, que no hiciera nada porque estaba amenazada, que estuviera atento solo si les pasaba algo, ya cuando el grupo nos agarro logre hablar con el y este se comunico con la embajada y así es como las autoridades Venezolanas se enteran de lo que les estaba sucediendo. Es todo. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos)… Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el Escrito Acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. De igual manera Solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Ruth Josefina Bompart Arcia, venezolana, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.347, nacida en fecha 10-10-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Mauro Bompart y Teresa Arcia, y con domicilio en la ciudad de Guiria, Sector Banco Obrero, Calle Diego Lozada, Casa Nº 03, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Alejandro José González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.688, nacido en fecha 17-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yaxonis González y Alejandro Cedeño, y residenciado en el Sector Tubería Abajo, Calle 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la Escuela de Tubería Abajo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, de igual manera en base de los principios de la comunidad de la prueba me adhiero en todo y cada una de sus partes a las pruebas promovidas por la representación fiscal en el escrito acusatorio haciéndolas mías, independientemente de que el Ministerio Público renuncie a estas al momento de sus evacuación. Solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados como responsables o autores de los delitos de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mis defendidos. Igualmente solicito que de ser acordada la medida cautelar solicitada se me expidan copias certificadas de la presente acta así como de las correspondientes boletas de libertad y de los oficios remitidos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que sean desincorporados del sistema como solicitado, y solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, lo expuesto por el Defensor Privado; y la Solicitud de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad para los mismos, donde la Defensa solicita la desestimación de la acusación, éste Juzgador una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Visto como anteriormente se señalo la solicitud realizada por el Defensor Privado, el Tribunal se Pronuncia a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy en contra de los acusados, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración que el Ministerio Público dio por terminada la averiguación en la presente causa y que dichos ciudadanos no pueden de modo alguno modificar o alterar los medios de pruebas que ya existen en este proceso, así mismo, el lapso de tiempo que han permanecido los acusados privados de su libertad, por lo que se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición Expresa de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal, y la Obligación de Acudir de manera inmediata al llamado que pueda hacer este Tribunal o cualquier otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Ruth Josefina Bompart Arcia y Alejandro José González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas: Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y por el Defensor Privado, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la Solicitud del Defensor Privado, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados: Ruth Josefina Bompart Arcia y Alejandro José González, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la Acusada Ruth Josefina Bompart Arcia, quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Alejandro José González, quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Quiero que se deje constancia, que en estos momentos me he comunicado vía telefónica con la Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa Para la Mujer, Abg. Mercy Del Carmen Ramos Espín, quien es la responsable directa de la presente causa, y le he informado de la presente decisión, manifestándome la misma, que no tiene objeción alguna con respecto a la decisión tomada por éste Tribunal, en consecuencia, no se opone a la revisión de la medida privativa de libertad que existe en contra de dichos ciudadanos, y que se les otorgue una medida menos gravosas, en consecuencia éste Representante Fiscal, solicito se decida conforme a derecho, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Ruth Josefina Bompart Arcia, venezolana, natural de Barcelona, del Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.347, nacida en fecha 10-10-1986, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Mauro Bompart y Teresa Arcia, y con domicilio en la ciudad de Guiria, Sector Banco Obrero, Calle Diego Lozada, Casa Nº 03, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Alejandro José González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.688, nacido en fecha 17-01-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yaxonis González y Alejandro Cedeño, y residenciado en el Sector Tubería Abajo, Calle 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la Escuela de Tubería Abajo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas: Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de los Acusados de autos, imponiéndolos de las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición Expresa de Salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la Autorización del Tribunal. 3.- La Obligación de Acudir de manera inmediata al llamado que pueda hacer este Tribunal o cualquier otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio determine lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Dos (0) Acusados y Orden de Aprehensión en contra de Dos (02) ciudadanos mas, la cual para el momento no se ha materializado, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y Crear Cuaderno Separado, el cual deberá quedar en éste Tribunal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano y Sub-Delegación Guiria. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Acusados. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole que debe Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión, de fecha 21-05-2015, según Oficio N° 404-15, dictada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos: Ruth Josefina Bompart Arcia y Alejandro José González, y Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión, de fecha 02-11-2016, según Oficio N° RJ11OFO2016011336, dictada por éste Tribunal en contra del ciudadano Alejandro José González, correspondiente a la presente causa, todo en virtud de que la misma fue debidamente materializada y de la decisión tomada en el día de hoy. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.