REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001374
ASUNTO: RP11-P-2017-001374
Celebrada como ha sido el día de hoy: nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALQUIMEDES SUCRE GUERRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, s le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Crisser Brito, quien expuso: Presento en este acto Formal Acusación en contra del ciudadano: JESUS ALQUIMEDES SUCRE GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por los hechos ocurridos en fecha 16/02/2017, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Comando Bohordal, quienes dejan constancia: El día de hoy jueves 16 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de referido Comando, cumpliendo funciones inherentes a nuestra institución, procedí a indicarle al conductor de un (01) vehiculo tipo gran marquis color azul, placas AAGU765, perteneciente la unión de conductores de Guiria que cubre la ruta CARUPANO-GUIRIA, y viceversa, el cual al momento de la revisión se dirigía con destino a la ciudad de CARUPANO del estado Sucre, que se detuviera del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión a referido vehiculo así como también un chequeo corporal a los ciudadanos que ahí se trasladaban, al verificar las pertenencias de los pasajeros se le encontró a uno de los mismos tres (03) cedulas de identidad laminadas con la misma foto las tres (03), dos (02) con los mismos números de cedulas y todos los datos igual, pero la tercera cedula tiene un numero de cedula diferente y todos los datos y el nombre del titular también diferente por lo que se procedió a pedirle al ciudadano que bajara sus pertenencias y que a su vez quedaría detenido... Es todo..., Así mismo, solicito que sean admitidas las pruebas señaladas y presentadas en su oportunidad legal, en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad de dicho ciudadano en el hecho antes señalado. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como procediendo a identificarlo como: JESUS ALQUIMEDES SUCRE GUERRA, venezolano, Natural de Guiria, mayor de edad, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.924.301, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 08/04/1994, hijo de José Sucre y Josefina Guerra, con domicilio Calle 5 de Julio, Casa S/N, Cerca del Galpón de Construcción, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Mervys Rodríguez, quien expuso: solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una Menos Gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción. Solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: JESUS ALQUIMEDES SUCRE GUERRA, Por los hechos ocurridos en fecha 16/02/2017, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533 Comando Bohordal, quienes dejan constancia: El día de hoy jueves 16 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de referido Comando, cumpliendo funciones inherentes a nuestra institución, procedí a indicarle al conductor de un (01) vehiculo tipo gran marquis color azul, placas AAGU765, perteneciente la unión de conductores de Guiria que cubre la ruta CARUPANO-GUIRIA, y viceversa, el cual al momento de la revisión se dirigía con destino a la ciudad de CARUPANO del estado Sucre, que se detuviera del lado derecho de la vía a los fines de efectuarle una revisión a referido vehiculo así como también un chequeo corporal a los ciudadanos que ahí se trasladaban, al verificar las pertenencias de los pasajeros se le encontró a uno de los mismos tres (03) cedulas de identidad laminadas con la misma foto las tres (03), dos (02) con los mismos números de cedulas y todos los datos igual, pero la tercera cedula tiene un numero de cedula diferente y todos los datos y el nombre del titular también diferente por lo que se procedió a pedirle al ciudadano que bajara sus pertenencias y que a su vez quedaría detenido... Es todo... Por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal, en consecuencia; se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ALQUIMEDES SUCRE GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se Admite las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal en El Marco Del Plan de Agilización de Causas y tomando en consideración la posible pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se Procede a Revisar y Sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del referido acusado y para los efectos Decreta La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad Consistente En Presentaciones Cada Quince (15) Días Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° ejusdem, hasta tanto el Tribunal competente decida lo conducente al respecto. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado ciudadano JESUS ALQUIMEDES SUCRE GUERRA, quien expuso de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: Yo Admito los Hechos y Solicito que se me imponga la pena correspondiente y asimismo, renuncio en este acto de cualquier recurso ejercido por mi defensa en su oportunidad. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, esta defensa renuncia al recurso ejercido por la defensa técnica que tuvo en su oportunidad, es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida realizada por el Tribunal y asimismo, Solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. En este estado el Tribunal expuso: habida cuenta de la manifestación que se ha realizado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano JESUS ALQUIMEDES SUCRE GUERRA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JESUS ALQUIMEDES SUCRE GUERRA, por la comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 319 del Código Penal,, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien vista la admisión de hechos hecha por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un Tercio de la pena aplicar, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JESUS ALQUIMEDES SUCRE GUERRA, venezolano, Natural de Guiria, mayor de edad, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.924.301, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 08/04/1994, hijo de José Sucre y Josefina Guerra, con domicilio Calle 5 de Julio, Casa S/N, Cerca del Galpón de Construcción, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Pública y a la Cual no se opuso el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente 2.- no cometer ningún otro delito. Líbrese Boletas de Libertad anexo a Oficio del Comandante de la guardia Nacional de Bohordal del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones periódicas en el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes quedaron por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CESAR BONILLA
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