REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000658
ASUNTO: RP11-P-2017-000658

Celebrada como ha sido el día de hoy: ocho (08) de mayo de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, WUILLIIAMS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO y JHOAN ERNESTO MATA RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, donde aparece como víctima JUAN CARLOS JAIMEZ ALMEIDA, PEDRO JESÚS ROA REYES , un occiso aun por identifica y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, WUILLIIAMS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO y JHOAN ERNESTO MATA RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, donde aparece como víctima JUAN CARLOS JAIMEZ ALMEIDA, PEDRO JESÚS ROA REYES , un occiso aun por identifica y EL ESTADO VENEZOLAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/11/2016, cuando los imputados Kerma del Valle Guerra Cedeño, apodado El Kerma, Gelinger Augusto Ravelo Zapata, Wuilliiams Del Valle Gamboa Cedeño apodado El firo y Jhoan Ernesto Mata Rodríguez, previa asociación y planificación de días anteriores por cuanto se encontraban con las victimas en negociación de hechos ilícitos (drogas), alquilaron una casa de playa en el sector El Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, desde el día 16/11/2016 y llevaron allí a las victimas quien en vida respondieran el nombre de Juan Carlos Jaimez Almeida, Pedro Jesús Roa Reyes y un occiso aun por identifica y le dieron muerte el día 20/11/2016 con alevosía por motivos fútiles e innobles, torturándolos hasta morir, según las necropsias realizadas de fecha 23/11/2016 emitida por el Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMEF), para luego huir del lugar de los hechos con destino desconocido (…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, se instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, se les impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: KERMAN DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en día 008/09/1993, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.625.498, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Sin Oficio, residenciado en la Barrio San Martin, calle Miranda, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: GELINDER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/07/1988, estado civil soltero. De profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad de San Martin, sector la Ceiba, parte alta, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nº: V-19.508.820; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: WUILLIIAMS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/07/1998, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la comunidad de Playa Grande, sector el Roldan, calle Principal, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nº: V-26.292.648, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: JHOAN ERNESTO MATA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/02/1995, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la comunidad de Playa Grande, sector el Roldan, calle 5 vía Londres cerca del mercal, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SOLICITUD DE LAS DEFENSAS:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal (quien representa al imputado Kerma Del Valle Guerra Cedeño), quien expuso: Esta defensa solicita, en vista de la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, solicita se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico ratifico escrito de fecha 02/05/2017, asimismo me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico y a las de mi compañero de defensa con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado conforme a lo previsto en el artículo 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , solicito copias simples, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 02 Abg. Dorys Malavé (quien representa al imputado Gelinger Augusto Ravelo Zapata), quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, asimismo solicito se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, es por esta razón ciudadana juez que solicito se desestime la acusación fiscal, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico y la de mis compañeros de defensa, con relación al principio de la comunidad de la prueba, igualmente solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano (quien representa al imputado Wuilliiams Del Valle Gamboa Cedeño), quien expuso: Escuchada como ha sido la acusación hecha por la vindicta pública en contra de mi defendido, esta defensa solicita muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 28/04/2017, mediante la cual promuevo las siguientes testimoniales: Domitza Alejandra Angulo Alcalá, José Alejandro Cornivel Parra, Guillermo Luís Cedeño, Alberto José Fuentes Fernández, Carlos José Cedeño Mundarain y Maria Luisa Ramos Rodríguez, de igual manera me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, así como la de mis compañeros de defensa con relación al principio de la comunidad de la prueba, de igual manera solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, solicito copias simples. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís León (quien representa al imputado Jhoan Ernesto Mata Rodríguez), quien expuso: Buen día ciudadana Juez, secretaria, representante del Ministerio Público, demás defensas presentes en sala. Esta defensa estando en la oportunidad procesal para hacer los alegatos en contra de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representado el ciudadano Jhoan Mata, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito contentivo de la oposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento en contra de la acusación Fiscal, de fecha 28/04/2017, por considerar que mi representado es total y absolutamente inocente y es por ello que de conformidad con el artículo 311, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “c”, “e” e “i”, en relación con el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, ejercemos formal oposición de excepciones de la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido. Ejercemos esta oposición de excepciones respecto a la Acusación, por considerar que los hechos atribuidos a mi defendido no revisten carácter penal (o mejor dicho, que los hechos no indican participación alguna de nuestro defendido, por lo que no puede hablarse o decirse que los mismos tengan algún carácter de delito), que la acción fue promovida de manera ilegal, por cuanto en la misma se dejaron de cumplir requisitos de procedibilidad y requisitos de la acusación, los cuales son establecidos de manera taxativa por el mismo Código Adjetivo en su artículo 308, por lo que en Primer Alegato: Los Hechos no Revisten Carácter Penal, sobre este particular hay que hacer mención de varias cosas: En primer lugar, nos llama poderosamente la atención que en el CAPITULO SEGUNDO del escrito acusatorio, denominado RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, en sus 10 líneas NO SE HAGA MENCION PRECISA, CONCRETA, DE LA PARITCIPACION DE MI DEFENDIDO, por el contrario, con mucha ligereza se limita a señalar las condiciones de TIEMPO, LUGAR Y MODO en que perdieran la vida, quienes fungen como víctimas en este asunto. En segundo lugar, es necesario tener presente, que en el presente asunto se acusa a nuestro defendido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de COAUTOR, sin embargo, no señala la fiscalía la acción concreta realizada por mi defendido que encuadre en la circunstancia que lo califica, de todas las indicadas en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano. El caso es que no constan elementos que hagan presumir o determinar que mi defendido haya intervenido en los hechos que se dice tienen carácter delictivo o que haya realizado acción alguna que pueda considerarse como constitutivo de algún de delito. La única mención del nombre de mi defendido a lo largo de todo el expediente única y exclusivamente lo hace un coimputado, en una declaración rendida ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración ésta que carece de toda legalidad por cuanto el sujeto quien lo nombra declara sin la presencia de su abogado de confianza, sin estar impuesto del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de tal manera que dicha declaración es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto se realizó con prescindencia de los Derechos y Garantías Constitucionales, mal podría basarse la acusación en una prueba ilegal. Algunas veces olvidamos el ABC, del Derecho Penal y llegamos, como hace el Ministerio Público, a pedir lo MÁS, para ver si nos dan lo MENOS. Esto cabe en el derecho Civil, pero no en el Derecho Penal, donde a cada quien hay que darle lo que le corresponde. Hago este comentario anterior, porque considero que el Ministerio Público es exagerado al calificar el hecho que le imputa a nuestro defendido. Es por ello que decimos que los hechos de la acusación NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Como Segundo Alegato: La acción es promovida de manera ilegal, por cuanto en la misma se dejaron de cumplir requisitos de procedibilidad y requisitos de la acusación, los cuales son establecidos de manera taxativa por el mismo Código Adjetivo en su artículo 308. Sobre este particular, me remito al encabezamiento del artículo 308 del COPP, en el cual se señala “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación…”. Obsérvese que la ley establece que debe evidenciarse de la investigación FUNDAMENTOS SERIOS que hagan presumir que una persona es autor o partícipe en un hecho delictivo, cualquiera que sea el hecho. Acompaña la acusación y se hace mención en la misma de un bagaje de FUNDAMENTOS. Presentados ellos de manera general, sin especificar qué elemento dimana de cada uno de ellos, que relaciones a nuestro defendido con lo que se dice fue una conducta criminal, ni con cuál de los delitos que se le imputa a mi defendido guarda relación. Si conocemos el castellano y aplicamos lo indicado en el artículo 4 del Código Civil venezolano, en el sentido de que a la ley debe dársele “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras…”, y tomamos en cuenta que la palabra FUNDAMENTO se refiere a aquello que sirve de base, de sustento de una estructura, tenemos que llegar a la conclusión de que lo que el Ministerio Público presenta como “fundamentos” no son tales, es decir que de ellos no puede elevarse y sustentarse una estructura cualquiera y, mucho menos, una acusación contra alguien. Eso es todo. No hay más FUNDAMENTOS para sustentar el hecho delictivo que se les imputa a mis defendidos. En primer lugar no se dice cuáles son las MOTIVACIONES que dimanan de cada uno de ellos, para que pueda ser considerado FUNDAMENTO de la acusación, porque la simple trascripción de las mismas NO CONSTITUYE una motivación. En este sentido, vale la pena mencionar la Doctrina del Ministerio Público al respecto. El Memo DRD-15-594-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, de la Fiscalía General de la República, dice: Se debe recordar que una correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción, de forma tal que el escrito pueda bastarse a sí mismo, sin necesidad de recurrir a otro medio de apoyo para el total esclarecimiento del caso, además de constituir una exigencia del legislador, servirá para comprobar la existencia de un delito y si hay o no suficientes elementos que sustenten la acusación presentada en contra del imputado; de lo contrario, en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación presentada, podría establecer la insuficiencia de los elementos aportados lo cual necesariamente impedirá la realización del debate oral y público. Igualmente, la doctrina institucional ha señalado lo siguiente: “Una acusación sin los fundamentos requeridos por la ley, se traducirá en una fallida pretensión, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de la evidencia o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito, y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. De no hacerse así, nuestra pretensión acusatoria resultará inútil, pudiendo producirse un pronunciamiento judicial a favor del sobreseimiento de la causa” (Informe Anual del Ministerio Público, Tomo I, Año 2001, p.595). Ahora bien, no sólo debe mencionarse o enumerarse lo que el Fiscal considere son elementos de convicción, sino que debe también hacer mención de la importancia que ese elemento tiene en la imputación. Por ello, debe motivar su relación con el hecho o los hechos que le imputa a la persona que se acusa. La ya mencionada Circular DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001 dice: “…no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma”. Es decir que los que se indican como FUNDAMENTOS de la acusación no son tales, es decir que son insuficientes para sustentar una acusación y así debe ser determinada por este Tribunal. Así mismo, siguiendo con lo manifestado en el artículo que señala los requisitos de la acusación, tenemos que efectivamente, el referido artículo 308 ordena que en el escrito acusatorio se debe hacer una relación CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA de los hechos. La acusación debe establecer, SIN NINGUNA DUDA, que la persona mencionada en ella es la AUTORA de la acción que se dice tenga carácter delictivo. Para establecer este rasgo de indubitabilidad la relación de los hechos debe hacerse con total claridad que hagan establecer de manera expresa la responsabilidad penal que se alega, por ello la relación debe ser CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA. Como Tercer Alegato: Incumple también la acusación con el mandato del numeral 5 del artículo 308 del COPP 2013, ya que no expresa de manera real la pertinencia en relación a los hechos que se pretende demostrar con ellos. Sobre este particular el Memo DRD-15-594-2008, de fecha 14 de noviembre de 2008, dice: …la doctrina institucional ha indicado que “es obligación del Fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria al derecho a la defensa” En tal sentido, cuando se trate de una causa seguida a varios sujetos, al momento de señalar los elementos de convicción en el escrito acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público debe especificar respecto a cuál de los imputados sirve de fundamento el elemento de convicción invocado…” Este criterio ha sido sostenido en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, tal como se observa en la Sentencia de la Sala Constitucional No 102 del 11 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se lee: Para la decisión en relación con la denuncia que se examina, la Sala estima que no le asiste la razón la parte accionante cuando justificó el ofrecimiento común de pruebas de la participación de los referidos procesados, en la circunstancia de que éstos tuvieron el mismo grado de participación en la comisión del delito que se examina, pues uno de ellos fue imputado como autor y el segundo como encubridor. Tales conductas suponen un iter diferente, por lo que, aun cuando no lo exija la ley, resulta de necesidad de conclusión de que debe ser individualizada la prueba de la culpabilidad de uno y otro participante. En todo caso, si el acusador fiscal pretendía que los elementos de convicción de los cuales disponía eran suficientes para demostrar uno y otro grado de participación, así debió dejarlo expresado en la acusación, lo cual no hizo. Es por ello y en procura de JUSTICIA, que ejerzo esta OPOSICION DE EXCEPCIONES y pido que las mismas sean admitidas, declaradas con lugar, y en consecuencia se desestime la acusación en contra de nuestro defendido, JHOAN ERNESTO MATA RODRIGUEZ, sobreseyendo la causa y ordenando la LIBERTAD PLENA, sin restricción alguna de todos ellos. Asimismo esta defensa hace ofrecimiento de medios de prueba de conformidad con el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo, para que se produzcan en el eventual Juicio oral los testimoniales siguientes: Yoel Francisco Torres Hernández, Francisco Ramón Torres Hernández, Javier Antonio Mata Rodríguez, Alexander José Mendoza Mata. Estos testigos los ofrecemos para que sean oídos en el juicio oral y público, ya que tienen conocimiento cierto, real y preciso de cómo ocurrieron los hechos y servirán para demostrar la total inocencia de mi defendido de los hechos que le imputa el Ministerio Público. De igual manera esta defensa solicita se decrete Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de apertura a juicio, el mismo no es un acto de mero trámite para enviar el asunto a otro juzgador como lo es el Juez de Juicio, sino que es el producto de un trabajo lógico, mental y arduo, que se hace cuando el Juez, luego de analizada la Acusación tiene en su mente, en su inteligencia, la “presunción” de que en el juicio oral y público “puede haber una condena”. Esto es lo que la Doctrina y la Jurisprudencia llama Pronóstico de Condena. Si el Juez no tiene ese convencimiento, NO DEBE DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, sino que debe declarar el SOBRESEIMIENTO. Así ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal. En la Sentencia de la Sala Constitucional No 1303 del 20/06/2005, con ponencia de Francisco Carrasquero Carrasquero L. se dice que En la audiencia preliminar hay un control formal y otro material o sustancial de la acusación. En el segundo se examinan los requisitos de fondo en que se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación. Es decir, si tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Si no se evidencia el pronóstico de condena, el Juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando así la llamada “pena del banquillo”. Otras decisiones sobre esta tesis: SC-1500-03/08/2006. P: Rondón H. - SC-2381-15/12/2006. P: Zuleta de M. - SC-1676-03/08/2007. P: Carrasquero L. - SCP-469-03/08/2007. P: Coronado F. - SCP-620-07/11/2007. P: Coronado F. - SC-634-21/04/2008. P: Carrasquero L. Igualmente la Sala de Casación Penal en la sentencia No 429 del 08/08/2008, con la ponencia de Blanca Rosa Mármol de L. Justifica el hecho de que el Juez de Control haya decretado el sobreseimiento en la audiencia preliminar, porque la oferta probatoria del Ministerio Público era insuficiente para poder ir al debate contradictorio. La Sala de Casación Penal en la decisión No 128 del 05/04/2011, con la ponencia de Ninoska Queipo B. dice que el Juez de Control debe realizar el control material del escrito de acusación (requisitos de fondo), para determinar si presenta basamentos serios que permitan vislumbrar lo que la Sala Constitucional llama pronóstico de condena. La Sala Constitucional en la sentencia No 1.240 del 26/07/2011, con ponencia de Delgado R mantiene el criterio según el cual el Juez de Control debe examinar en la audiencia preliminar si hay basamentos serios para vislumbrar un pronóstico de condena. En el presente caso, como ha quedado demostrado en líneas precedentes hay insuficiencia de pruebas y de elementos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, por lo que solicitamos al Tribunal desestime la solicitud fiscal acerca de que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, y por el contrario, pido que se declare el sobreseimiento de la causa. Solicito copias, es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa Privada Abg. Luís León referente al literales “c”, “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de que la presente acusación se basan en hechos que no revisten carácter penal; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “c”, “e” e “i” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presento el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal. de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KERMA DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, GELINGER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, WUILLIIAMS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO y JHOAN ERNESTO MATA RODRIGUEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, donde aparece como víctima JUAN CARLOS JAIMEZ ALMEIDA, PEDRO JESÚS ROA REYES , un occiso aun por identifica y EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/11/2016, cuando los imputados Kerma del Valle Guerra Cedeño, apodado El Kerma, Gelinger Augusto Ravelo Zapata, Wuilliiams Del Valle Gamboa Cedeño apodado El firo y Jhoan Ernesto Mata Rodríguez, previa asociación y planificación de días anteriores por cuanto se encontraban con las victimas en negociación de hechos ilícitos (drogas), alquilaron una casa de playa en el sector El Copey, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, desde el día 16/11/2016 y llevaron allí a las victimas quien en vida respondieran el nombre de Juan Carlos Jaimez Almeida, Pedro Jesús Roa Reyes y un occiso aun por identifica y le dieron muerte el día 20/11/2016 con alevosía por motivos fútiles e innobles, torturándolos hasta morir, según las necropsias realizadas de fecha 23/11/2016 emitida por el Anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMEF), para luego huir del lugar de los hechos con destino desconocido (…). La presente acusación se admite totalmente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las Defensas las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitadas por las defensas considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los referidos imputados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de las defensas. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió a los acusados, informándoles sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los hoy acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos de forma libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra de los ciudadanos KERMAN DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en día 008/09/1993, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.625.498, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Sin Oficio, residenciado en la Barrio San Martin, calle Miranda, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, GELINDER AUGUSTO RAVELO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 02/07/1988, estado civil soltero. De profesión u oficio Obrero, residenciado en la Comunidad de San Martin, sector la Ceiba, parte alta, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nº: V-19.508.820; WUILLIIAMS DEL VALLE GAMBOA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/07/1998, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la comunidad de Playa Grande, sector el Roldan, calle Principal, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, portador de la cedula de identidad Nº: V-26.292.648, y JHOAN ERNESTO MATA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/02/1995, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado en la comunidad de Playa Grande, sector el Roldan, calle 5 vía Londres cerca del mercal, casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1° y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, donde aparece como víctima JUAN CARLOS JAIMEZ ALMEIDA, PEDRO JESÚS ROA REYES , un occiso aun por identifica y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión el CICPC sub. Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias simples solicitas por las defensas, instándose a las mismas para la reproducción. Notifíquese a las Representantes de las victimas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO