REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004711
ASUNTO: RP11-P-2015-004711
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de cubrir vacante temporal, por reposo medico otorgado a la Jueza titular del Despacho, y habiéndose recibido escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos JORGE ERAFAEL AZOCAR ARVELAEZ Y HAROON HAZAEL MOHAMEMMED ESTABA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 12/09/2015, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia que: Encontrándose en labores de patrullaje cumpliendo con el dispositivo Patria segura, ordenado por la superintendencia, con la finalidad de disminuir el índice delictivo que azota la localidad, en el momento en que se encontraban en el sector la salina, calle principal, municipio Valdez, estado Sucre, avistaron a dos sujetos, a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Keeway, tipo moto, modelo TX-200, de color negro, placa AEOS34M, serial de Cuadro 8122K1M29DM020842, serial de motor KW164FML.3534807, quienes al notar la presencia policial montaron una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, cumpliendo dicha orden, procediendo a preguntarles sin poseían algo oculto debajo de sus vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia que constituía delito, manifestando no tener nada, motivo por el cual procedieron a realizarle una revisión corporal no incautándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, así mismo luego de realizarle dicha inspección corporal, se les solicito la documentación personal y del vehiculo antes descrito, informándoles que no poseían la documentación de la motocicleta, motivado los funcionarios a realizar llamada telefónica, hacia la sede, siendo atendida por el funcionario detective Jefe David Oviedo, a quien luego de manifestarles los motivos de la de la misma y dictarle la placa del vehiculo moto, informo que los datos corresponden al vehiculo tipo motocicleta marca Keeway, modelo Horse-150, tipo paseo, de color azul, serial de cuadro 812K3AC12CM066664, serial de motor KW162EMJ1953122, no presentando solicitud alguna, de igual manera se verifico a través del serial de carrocería 8122K1M29DM020842, no presentando solicitud, así mismo se apersono hacia el vehiculo el inspector José Márquez, quien luego de verificar los seriales identificativos del vehiculo en cuestión manifestó que los mismos presentan irregularidades, y les indicaron a los ciudadanos que quedarían detenidos...” Y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JORGE ERAFAEL AZOCAR ARVELAEZ Y HAROON HAZAEL MOHAMEMMED ESTABA, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos JORGE RAFAEL AZOCAR ARVELAEZ, Venezolano, Natural de Guiria, estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V-26.600.010, nacido en fecha 01-02-1995, hijo de Wilian José Azocar Y Carmen Mirelis Arvalaez, residenciado en La salina, calle Santa Rosa, casa sin numero, cerca de la plaza de las salinas, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Teléfono 0412.195.7192 y HAROON HAZAEL MOHAMEMMED ESTABA, Venezolano, Natural de Guiria, Estado Sucre, soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad Nº V-25.286.031, nacido en fecha 25-03-1993, hijo de Linda Estada y papa desconocido, residenciado en La salina, calle Santa Rosa, casa sin numero, cerca de la plaza de las salinas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Telf.: 0412-796.7108, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre los referidos ciudadanos, en relación con esta causa. Líbrese las notificaciones correspondientes. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA YELITZA RODRIGUEZ
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